Decisión nº 0390-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Octubre de 2007

197º y 148º

DECISION N° 0390 - 2007 CAUSA PENAL N° C.01-2384-2007

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Juzgador a decidir la solicitud de desestimación de la denuncia en la presente causa. Al efecto hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

Mediante escrito que riela del folio 26 al folio 28, ambos inclusive, el ciudadano Johenn F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita la desestimación de la denuncia con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el representante fiscal aduce, que en fecha 26 de Septiembre del 2007, recibió comunicación N° CR3-DF32-1ERA.CIA. 3ER. PLTON SIP-1216, del Destacamento de Frontera N° 32 Primera Compañía Tercer Pelotón Guardia Nacional, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, remitiendo denuncia formulada por una representación de Finanzas del Concejo Comunal, perteneciente a la Comunidad Doña B.C., ubicada en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, representada por los ciudadanos C.U.R., portador de la cédula de identidad N° V-7.896.995, de 42 años, (Coordinador de Administración), ciudadano CENTENO R.A., portador de la cedula de identidad N° V-25.298.058, de 50 años, (Tesorera), ciudadana S.L.O.R., portadora de la cedula de identidad N° V-11.045.975, de 38 años, (Secretaria), L.G.N., portadora de la cédula de identidad N° V- 22.156.266, de 51 años (Contadora) y la ciudadana J.L.A.L., portador de la cedula de identidad N° V-22.156.411, de 29 años, (Coordinadora de Educación), quienes denunciaron que los ciudadanos MONGUI PEREZ, H.E., G.C. y R.S., en reiteradas oportunidades han manifestado un acosamiento en contra de sus personas, incitando algunos ciudadanos de la comunidad Doña B.C., a la violencia, que los ciudadanos antes nombrados han emprendido una campaña de difamación de los miembros que representan la unidad de gestión financiera constituida en cooperativas administradora de recurso del c.c. donde señalan a R.C.d. haber extraído recursos de las finanzas para comprar una moto, una casa, por un monto de veinticinco (25.000.000,00) millones de Bolívares (sic) y un terreno ubicado en la avenida dos (2) con calle cinco, por un monto de ocho (8.000.000) millones de Bolívares (sic). Que los denunciantes C.U.R., CENTENO R.A., S.L.O.R., L.G.N., J.L.A.L., solicitan ante las autoridades competentes que los ciudadanos antes nombrados, demuestren todo lo antes expuesto, ya que no solo involucran en los hechos al ciudadano R.C., si no a los Cinco (5) miembros que representamos a la Cooperativa de Administración de Recurso del C.C.d.D.B.C.. En ese mismo sentido, el ciudadano Johenn F.M., alega que el hecho denunciado se subsume en el delito de difamación contemplado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.U.R.A., CENTENO R.A., S.L.O.R., L.G.N., y J.L.A.L..

Así las cosas, el Juzgador observa.

Tal como lo aduce el ciudadano Johenn F.M., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del acta de denuncia verbal 101 que obra bajo los folios dos, tres y cuatro del expediente y demás actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos C.U.R.A., CENTENO R.A., S.L.O.R., L.G.N., y J.L.A.L., son integrantes de la Cooperativa de Administración de Recurso del C.C.D.B.C.. Dichos ciudadanos, C.U.R.A., CENTENO R.A., S.L.O.R., L.G.N. y J.L.A.L. solicitan antes las autoridades competentes, que los ciudadanos MONGUI PEREZ, H.E., G.C. y R.S., demuestren todo lo antes expuesto, esto es, que el ciudadano R.C., extrajo recursos de las finanzas para comprar una moto, una casa por un monto de veinticinco millones de Bolívares y un terreno ubicado en la avenida dos (2) con calle cinco, por un monto de ocho millones de Bolívares.

Siendo así, la desestimación de la denuncia propuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, resulta improcedente, toda vez que los ciudadanos C.U.R.A., CENTENO R.A., S.L.O.R., L.G.N., y J.L.A.L., son integrantes de la Cooperativa de Administración de Recurso del C.C. “Doña B.C.” a uno de los cuales, esto es, al ciudadano C.U.R.A., los ciudadanos MONGUI PEREZ, H.E., G.C. y R.S., le imputaron públicamente haber extraído recursos de las finanzas para comprar una moto, una casa, por un monto de veinticinco millones de Bolívares y un terreno ubicado en la avenida dos (2) con calle cinco, por un monto de ocho millones de Bolívares. En ese sentido, observa el Juzgador, que el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “Quien hubiese sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto. Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho”. En el caso de autos, el ciudadano C.U.R.A. junto con los otros integrantes de la Cooperativa de Administración de Recurso del C.C.D.B.C., piden se investigue el hecho que le ha sido atribuido por los ciudadanos MONGUI PEREZ, H.E., G.C. y R.S., ocurrido frente a la casa Comunal ubicada en la calle N° 05 y frente a la bodega Bolivariana Doña Bárbara. En ese sentido, estima el Juzgador, que de ser cierto la imputación, se pudiera estar en presencia de un delito contra la corrupción, ya que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de los Concejos Comunales, estos, recibirán de manera directa los siguientes recursos: 1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios. 2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e hidrocarburos (LAEE). 3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado. 4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos. 5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico. 6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Por otro lado, el artículo 27 de la referida ley establece. Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría Social y demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será establecido en el Reglamento de esta Ley.

Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirá en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que regulen la materia.

Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración jurada de patrimonio por ante la Comisión Presidencial del poder Popular.

En razón de las consideraciones antes realizadas, se rechaza la desestimación de la denuncia, ordenando al Ministerio Público prosiga con la investigación, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 290 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza la desestimación de la denuncia objeto de la presente causa, planteada por el ciudadano Johenn F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando prosiga con la investigación, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 290 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Devuelvase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0390-2007 y se Oficio bajo el N° 1.724 -2007.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.-

Causa Penal N° CO1-2384-2007-

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