Decisión nº 1.160-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCRO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de octubre de 2010

200° y 151º

Decisión No.1.160-2010 Causa N° C03-21.293-2010

Fiscalia 24-F16-1.799-2010.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m,) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 327 el Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada C.L.J.S., actuando como secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.J.V.P., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.Y.G.O.. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado G.B., representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el abogado en ejercicio ISNEIRO LEAL, acompañado del imputado J.J.V.P., no así la victima de autos ciudadana M.Y.G.O., constando en actas su notificación, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano J.J.V.P., visto que, las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y.G.. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en su oportunidad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano J.J.V.P., es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: J.J.V.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento el 16 de octubre de 1.989, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Patrona Pérez y de J.M. vega y domiciliado en el Parcelamiento La Montaña, vía El Paraíso, propiedad de V.R., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción expone: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana M.Y.G., pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado ISNEIRO LEAL, quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y pide disculpa a la hoy victima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso y por último solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo. En este estado, la Jueza Tercera de Control, Abogada C.L.J.S., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Decimasexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano J.J.V.P., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los el artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.Y.G., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testifícales: de los expertos: 1.-Deposición del órgano de prueba en base al Informe médico legal No. 9700-170-0274 de fecha 16-08-2010, suscrito por el Dr. Ildemaro M.E.P.E. II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., , examen practicado a la ciudadana M.Y.G. , en el cual se deja constancia las lesiones físicas sufridas por la victima. 2.- Deposición del órgano de Prueba en base a la Experticia de Reconocimiento y avaluó real No. 231-2010 de fecha 19 de agosto de 2010, realizada por el funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., realizada a la moto marca Ava, Modelo León, el cual resulto sus seriales originales. Testigos y Victimas: 1.- Testimonio de la ciudadana M.Y.G., titular de la cédula de identidad No. 9.396.657, victima de la presente causa. 2.- testimonio de los funcionarios actuantes R.P. y E.P., adscritos al departamento policial Colón de la Policía regional del Estado Zulia, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente J.A.V.P.. Pruebas Periciales: 1.- exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 15-08-2010 suscrita por los funcionarios R.P. y E.P., adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual exponen las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Exhibición y Lectura del Informe Médico Legal No. 9700-170-0274 de fecha 16-08-2010 suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, Experto profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., examen físico practicado a la ciudadana M.Y.G.. 3.- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento y avaluó real No. 231-2010 de fecha 19 de agosto de 2010, realizada por el Funcionario experto Sub-Inspector Lector Barrios Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San C.d.Z., realizada a la moto. Pruebas De Informes: 1.- Exhibición y lectura del acta de Registro de Cadena de C.N.. DPC-SIP-0481-10 de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Oficial R.M., adscrito al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se exponen las características de las evidencias retenidas. 2.-Exhibición y lectura del acta de registro de Cadena de Custodia, No. DPC-SIP-0481-10, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario R.P., adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía regional del estado Zulia, en la cual se expone las características de las evidencias retenidas. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos J.J.V.P., solamente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por solicitud efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ha considerado que su defendido deber solicita el beneficio de suspensión condicional del proceso., considerando la manifestación realizada por su representado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días, por ante este tribunal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano J.J.V.P., cerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano J.J.V.P., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana M.Y.G., pido disculpas a todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado G.B.C., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado J.J.V.P., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Bicentenario, calle 25, casa s/n, en la esquina de la Bodega de Víveres, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Someterse durante el régimen de prueba. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano J.J.V.P., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.V.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento el 16 de octubre de 1.989, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Patrona Pérez y de J.M. vega y domiciliado en el Parcelamiento La Montaña, vía El Paraíso, propiedad de V.R., Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y.G.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos J.J.V.P., solamente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por solicitud efectuada por Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado J.J.V.P., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1 y 5. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Y se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad, debiendo presentarse por ante este tribunal cada sesenta (60) días por el lapso de un año. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.160-2010, y se ofició bajo el No. 3.594-2010.

La Juez de Control,

Abg. C.L.J.S.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

La Defensa Privada,

Abg. Isneiro Leal

El Imputado,

J.J.V.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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