Decisión nº 694-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 28 de Julio de 2010

200° y 151º

Decisión 694-20 C03-21.141-2010

24-F16-1646-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado G.B.C., quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.D.J.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Distrito Policial N° VI, Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. R.C.L.H., Defensora Pública Tercera, quien manifestó: “acepto el nombramiento del ciudadano L.D.J.P.. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. G.B.C., expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano L.D.J.P., quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Distrito Policial N° VI, Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de julio del año 2010, cuando aproximadamente a las seis horas de la tarde, tres ciudadanos golpeaban salvajemente a otro individuo de nombre H.D.A.R., específicamente en las afueras de la tasca El Bodegón del Abuelo, ubicada en el garaje Municipal del sector El Paraíso de la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, momentos en el cual la comisión policial hizo acto de presencia en el lugar antes indicado, observando un ciudadano que al notar la presencia policial huyó del lugar, siendo señalado por las personas que se encontraban en el sitio como el responsable de haber agredido físicamente a otro ciudadano de nombre H.D.A.R., quien tuvo que ser llevado al centro hospitalario de la localidad, refiriendo el mismo que había sido agredido por un ciudadano llamado JAIRO y su hijo, junto con otro ciudadano, fue en ese instante cuando los funcionarios actuantes realizaron el seguimiento del ciudadano que huyó del lugar hasta las proximidades de la empresa ENELVEN, ubicada en el referido sector El Paraíso, optando por lanzarse a las aguas de la cañada que circunda el sector, siendo auxiliado por el oficial J.C., quedando identificado como L.D.J.P., siendo aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Por los hechos narrados anteriormente, y de las actas policiales del cúmulo de actuaciones que comprenden el expediente de investigación penal N° 24-F16-1646-2010, constante de nueve (09) folios útiles, el cual traigo a esta sala de audiencias a los efectos videndi, donde además se observa en el informe forense N° 9700-1700230, de fecha 27 de julio de 2010, realizado al ciudadano H.D.A.R., “trastorno de función, pérdida de dos dientes arcada inferior”, conforman los elementos de convicción para que este representante fiscal precalifique e impute en este acto al ciudadano L.D.J.P., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.D.A.R.. Asimismo, ciudadana Juez traigo a esta sala de audiencia el expediente de investigación penal N° 24-F16-170-2010, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, las cuales comprenden las actuaciones de investigación en la que aparece el ciudadano L.D.J.P., señalado como responsable de los hechos según denuncia formulada en fecha 22 de enero de 2010, por la ciudadana MARGELIS DEL C.P., quien acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano L.D.J.P. es el autor de constantes acosos y amenazas con un cuchillo, violencia psicológica; así mismo, lo señaló como el autor de haber incendiado el rancho donde vivía, ubicado en la calle principal del barrio Brisas del Aeropuerto de la población de S.B.d.Z., aproximadamente como a las seis de la mañana del día 22 de enero de 2010, porque así él se lo había prometido, la presente investigación fue realizada por el Órgano de Investigación Penal, esta conformada por las siguientes actuaciones policiales: Acta de Inspección del sitio del suceso N°60-01, Acta de Investigación, Acta de Identificación de la Denunciante, solicitud de exámenes psiquiátricos a la victima, Informe del Incendio suscrito por Primer comandante del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón, Orden de Inicio de investigación, Acta de Entrevista, Acta de Identificación de Testigo, medidas de protección y seguridad, Actas de Investigación, solicitud de Orden de Aprensión. Las anteriores actas, conforman a juicio del Ministerio Públicos serios elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del ciudadano antes identificado en la perpetración del hecho punible que se le pretende atribuir. De las anteriores actuaciones practicadas por el Órgano Policial; observa esta Representación Fiscal: Que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es po lo que esta representación fiscal en este acto precalifica e imputa al ciudadano LIBERADO DE J.P., la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y Sancionados en los artículos 40, 41, 50 y 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a llevar una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL C.P.. Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza, que a juicio de este representante del Ministerio público el cúmulo de actuaciones de investigación fiscal traída a esta sala de audiencias, constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación que vinculan al prenombrado imputado en los hechos anteriormente descritos, igualmente considera esta Representación Fiscal, que existe una presunción legal de fuga, por parte del ciudadano L.D.J.P., para someterse al proceso, de conformidad con el artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del daño causado y las gestiones infructuosas de los Órganos de Investigación para su ubicación y declaración de su versión de los hechos. En virtud de lo cual esta Representación Fiscal solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a juicio de este representante del Ministerio Público existen el peligro de obstaculización de la investigación y del proceso por parte del imputado de marras, así mismo que pueda comportarse de manera desleal e influir en victimas y testigos para desvirtuar la verdad de los hechos, aunado a la entidad del daño causado, los bienes jurídicos tutelados y el peligro de fuga, por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza. Así mismo ciudadana juez solicito subsidiariamente medida de seguridad y protección a favor de la victima, de las previstas en los numerales 5 y 6 de artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es todo ciudadana jueza”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es L.D.J.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fechha de nacimiento 06-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.374.941, hijo de G.d.J.P. y de S.R.P., residenciado en el Barrio Buena Vista, sector La Perrera, calle 9, casa s/n, diagonal al negocio del señor Martín, a dos cuadras de la panadería, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, arqueadas, cabello castaño claro, piel blanca, nariz aguileña, boca pequeña, no presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Acto seguido interviene la Defensora Pública, Dra. R.C.L.H., quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por la Representante Fiscal, sostiene en primer lugar la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga, considerando que los tipos penales atribuidos en esta audiencia por el representante del Ministerio Público poseen penas que cuyos límites máximos no exceden los diez años previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, mi defendido tiene su residencia en esta población de S.B.d.Z.. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado L.D.J.P., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan penas privativas de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos relacionados con la investigación N° 24-F16-1646-2010, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-07-2010 suscrita por funcionarios Adscritos al Distrito Policial N° VI, Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado L.D.J.P.. 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26/07/2010. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26/07/2006, practicada en el lugar de los hechos. 4.- ACTA DE DENUCIA rendida por el ciudadano H.D.A.R., quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano que lo conozco de vista mas no se como se su nombre; hoy como a las 05:30 horas de la tarde yo fui hasta un local de expendio de bebidas alcohólicas, de nombre El Bodegón, ubicada en la avenida 13 de S.B., le fui a cobrar un dinero que me debe des (sic) hace cinco meses el ciudadano J.P., por una plata que le di para que fuera a pescar (…) sin mediar palabras Jairo, su hijo y este ciudadano que me agredió que creo que es su sobrino, partieron las botellas que tenían en sus manos y con los picos comenzaron agredirme, como pude los esquivé pero el sobrino de Jairo intento apuñalarme en varias oportunidades yo trate de correr pero sin embargo logro cortarme en mi labio en la parte izquierda, luego trato de clavarme el pido de botella en la garganta y también logro hacerme una cortadura, ambas lesiones requirieron sutura (…)”. 5.- Informe Médico Legal, practicado al ciudadano H.D.A.R., por el Dr. ILDEMARO A.M., experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 27 de julio de 2010, signado bajo el N° 9700-170-0230. Así como de las actas de investigación relacionadas con el expediente fiscal N° 24-F16-0170-2010, relacionadas con los hechos ocurridos el día 22 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano L.D.J.P., acosó y amenazó con un cuchillo a la ciudadana MARGELIS DEL C.P., e incendiando el rancho donde ésta reside integradas por Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, integradas por: acta de denuncia formulada por la ciudadana MARGELIS DEL C.P., en fecha 22 de enero de 2010; Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso; Actas de Investigación; Acta de Identificación de la Denunciante; solicitud de Exámenes Psiquiátrico a la víctima; Informe de Incendio; Acta de Entrevista tomada a la ciudadana I.R.P.G.; Orden de Inicio de Investigación; solicitud de aprehensión judicial consignada en fecha 26-03-2010; decisión N° 370, de fecha 28 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, contentiva de orden de aprehensión judicial librada contra el ciudadano L.D.J.P., entre otras actuaciones. Por lo que la acción desplegada por el hoy imputado de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer varios hechos punibles de acción publica, cuyas acciones se ejercen de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que el mismo es AUTOR o PARTICIPE en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.D.A.R.; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y Sancionados en los artículos 40, 41, 50 y 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a llevar una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL C.P.; toda vez que de los delitos In Comento los de mayor entidad, exceden de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual los excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, surgiendo de esta manera fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de esos eventos punibles, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales

. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.D.J.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fechha de nacimiento 06-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.374.941, hijo de G.d.J.P. y de S.R.P., residenciado en el Barrio Buena Vista, sector La Perrera, calle 9, casa s/n, diagonal al negocio del señor Martín, a dos cuadras de la panadería, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.D.A.R.; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y Sancionados en los artículos 40, 41, 50 y 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a llevar una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL C.P.. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Pública. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.D.J.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fechha de nacimiento 06-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.374.941, hijo de G.d.J.P. y de S.R.P., residenciado en el Barrio Buena Vista, sector La Perrera, calle 9, casa s/n, diagonal al negocio del señor Martín, a dos cuadras de la panadería, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.D.A.R.; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y Sancionados en los artículos 40, 41, 50 y 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a llevar una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL C.P.. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 28 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los diferentes organismos de seguridad del Estado. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. C.L.J.S.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

L.D.J.P.

LaDefensora Pública N° 03,

Abg. R.C.L.H.

La Secretaria,

Abg. A.P.C.

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