Decisión nº 0197-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Mayo de 2007

197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0197 - 2007. Causa Penal N° CO1.1894.2007

Siendo las doce y diez minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano DANYER J.M.M., quien se encuentra acompañado del Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este d.T., al ciudadano DANYER J.M.M., quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., en fecha 15 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, en una casa S/N, tipo rancho, hecha de hojas de zinc de color verde, ubicada en la vía que conduce hacia al aeropuerto frente a la Universidad Experimental Sur del Lago, al lado de la Arepería E.B., Municipio Colón del Estado Zulia. Según acta policial de la misma fecha una comisión del citado organismo policial se trasladó al lugar antes mencionado con el objeto de procesar denuncia relacionada con la ciudadana A.C.P.U., quien lo acusa de haberla lesionado en varias partes del cuerpo, una vez en dicho lugar se entrevistaron con el ciudadano J.L.M., quien es tío del ciudadano DANYER J.M.M., quien manifestó que el mismo se encontraba en el interior de la viviendo, permitiéndole el acceso a la comisión y se logró la detención preventiva del ciudadano DANYER J.M.M., razón por cual ciudadano Juez el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes referido en este acto, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.P.U., y toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por una presunción de que el imputado es autor de los delitos narrados, es por lo que solicito se dicte a favor del imputado medidas cautelares de las previstas en los artículos 92, numerales 2 y 8 eiusdem. Por ultimo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento establecido en la N.A.E.. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DANYER J.M.M., venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.185.096, hijo de A.I.M. y de J.L.G., soltero, obrero y residenciado Frente a la Universidad UNESUR, vía al Aeropuerto, restaurante E.B., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7526247. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “De un examen minucioso de las actas que conforman la presente causa, puede observar la defensa que no consta en autos el examen medico legal que de fundamento a la representación fiscal para solicitar se impute o reproche a mi representado el delito de VIOLENCIA FISICA, solo consta en autos la denuncia formulada por la víctima donde señala las lesiones que presuntamente se le causaron, pero es criterio de esta defensa de que no basta con su solo dicho, sino, que debe estar agregadas a las actas la prueba fehaciente que lo respalde, esto es, el examen medico legal correspondiente. Así las cosas, no esta cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su puesto mucho menos los numerales 2 y 3, por las razones antes explanadas en consecuencia solicito a este Tribunal ordene la libertad plena e inmediata de mi representado quien está plenamente identificado en actas y una vez que conste el resultado del examen medico legal puede ser citado e imputado por ante el Despacho Fiscal. Sin que se entienda negación de lo anterior, en caso de que este honorable Tribunal no comparta los alegatos de descargo de la defensa me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva. Por último solicito copias de todas las actas que conforman el presente expediente, incluso la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En relación con el pedimento fiscal quien solicita se imponga al ciudadano DANYER J.M.M., medida cautelar de las establecidas en el artículo 92, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer párrafo, eiusdem, se declara sin lugar dicho pedimento, toda vez que de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, no se acredita la existencia del hecho punible atribuido por el Ministerio Público al ciudadano DANYER J.M.M.. No consta en actas reconocimiento medico legal ni cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo para acreditar que la víctima A.C.P.U., haya sido objeto de un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas, máxime que la víctima antes nombrada, no se encuentra presente en esta audiencia, y si bien en actas consta entrevista tomada al ciudadano MUÑOZ J.L., la misma, no se es aprecia toda vez que de acuerdo con el acta policial que riela bajo los folios del 8 al 9 dicho ciudadano, es tío del imputado de autos, quien no fue advertido de lo dispuesto en el artículo 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que el mismo no estaba obligado a rendir declaración. Por lo tanto al no estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad del ciudadano DANYER J.M.M.. Así se decide. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA sin lugar la solicitud fiscal, ordena la inmediata libertad del ciudadano DANYER J.M.M., antes identificado, por no encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Ofíciese lo conducente al reten policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa pública, quien deberá guardar reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que presente acto conclusivo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana de la tarde de hoy, se da por concluido el presente acto. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. J.Á.C.R.

El Imputado,

Danyer J.M.M.

La Defensa,

Abg. S.D.A.A.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

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