Decisión nº 0560-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Julio de 2008.-

198º y 149

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

DECISIÓN N° 0560-08. Causa Penal N° CO1.4342 -2008

Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado I.E.V., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano D.D.C.S., quien se encuentra acompañado de la Defensa Técnica Pública N° 03 Abogada W.H.C.. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano D.D.C.S., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2008, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana YASMELI DEL C.R., progenitora de la ciudadana A.L.R.R., quien manifestó ante el órgano de policía antes indicado que el ciudadano D.D.C.S., mantiene constante relación sexual con la ciudadana A.L.R.R., quien es su hija adolescente, de igual forma manifiesta la ciudadana denunciante que el ciudadano D.D.C.S., la ha inducido al consumo de droga, motivo por el cual se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta las inmediaciones del Puente Bolívar en la parte de abajo, donde los funcionarios actuantes observaron a dos ciudadanos uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino ambos semi desnudos los cuales al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida, no obstante al oír la voz de alto se precedió a la detención del ciudadano D.D.C.S., y respecto a la ciudadana A.L.R.R. la misma fue entregada a su representante legal, en presencia de la consejera de Protección de nombre Ledys Quintero, motivo por el cual esta representante de la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionados en los articulo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionados en los articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se solicita se imponga al ciudadano D.D.C.S. de las medidas cautelares estipuladas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decreten las medidas de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el último parte de lo establecido en el articulo 259 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Es Todo. ”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó, querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es: D.D.C.S., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 11-05-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 21.227.585, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de Dirimo Chacin y de B.S., residenciado en el Sector La Perrera, del barrio Buena Vista, casa s/n, diagonal a la Bloquera del señor D.O., Municipio Colón del Estado Zulia. A lo que expuso: “Yo con Adriana tengo dos años viviendo con ella y como la voy a obligar yo a ella y ella es mi mujer. Es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas al imputado. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa solicita al Tribunal con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad le sea otorgada al defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a si mismo me sean otorgadas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 21 de Julio de 2008, con ocasión de la denuncia formulada en esa misma fecha por la ciudadana YASMELI DEL C.R., por ante la policía Regional, Departamento Policial Colón, quien acudió ante ese organismo policial para que la ayuden porque su hija se fue de la casa y anda con un muchacho que se llama D.D.C.S. quien la tiene inducida en las drogas y mantiene constante relación sexual con su hija. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano I.E.V., Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano D.D.C.S., la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionados en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se le acuerde al Imputado de autos medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a la victima medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una V.d.V. y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial previsto en dicha Ley. El imputado de autos impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y negó los hechos atribuidos, a la defensa por su parte solicitó se le acuerde a su defendido medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento. Así las cosas el Tribunal para resolver observa: El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionados en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.L.R.R., los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 21 de Julio de 2008, en horas de la tarde, debajo del Puente Bolívar que une a las Poblaciones de S.B. de Zulia y San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el imputado de autos ciudadano D.D.C.S., fue aprehendido en dicha zona por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, junto a la adolescente antes mencionada semi desnudos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común formulada por la ciudadana YASMELI DEL C.R. en su condición de progenitora de laa adolescente A.L.R.R., acta policial de fecha 21 de Julio de 2008, levantada por los funcionarios W.G., L.R., Dennos Sandoval y J.G., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano D.D.C.S.; Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; Acta de entrega de Adolescente, Acta de Inspección practicada en el lugar del hecho, Examen Medico Legal de cuyo contenido se evidencia que la adolescente A.L.R.R. presenta desfloración himeneal antigua y excoriaciones en cara dorsal del Tórax y región abdominal en proceso de cicatrización y Orden de Inicio Numero 24-F16-1105-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano D.D.C.S., surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado D.D.C.S., desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a solicitud del representante del Ministerio Público se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano D.D.C.S., ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima A.L.R.R., Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana A.L.R.R., a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. En cuanto al procedimiento a seguir la presente causa debe ser ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado se le atribuyen delitos conexos que corresponden uno a la competencia del Juez ordinario y otro a los Jueces especiales. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano D.D.C.S., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionados en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes A.L.R.R., y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Se ordena el procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Doce del medio día, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. I.E.G..

El Imputado,

D.D.C.S..

La Defensa Pública N° 03,

Abg. W.H..

El Secretario (s),

Abg. Danialfre Rincón.-

CO1.4342.2008.

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