Decisión nº 1.266-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de noviembre de 2010

200° y 151º

Causa N° C03-21.566-2010

24-F16-2039-2010.

Decisión Nº 1.266-2010.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: C.E.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., indocumentado, de 23 años de edad, desconoce fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, analfabeto, hijo de Yudis M.R. y de J.V., y residenciado en el sector Las Invasiones por el Muro, calle Libertad, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia”.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 12 de septiembre de 2010, aproximadamente a las once horas y quince minutos de la noche (11:15 p.m.), en el momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., realizaban operativo por la avenida Bolívar, específicamente frente a la ferretería “Arci”, población de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que iba caminando, quien al percatarse de la comisión policial asumió una actitud nerviosa y sospechosa, apresurando el paso, en virtud de lo cual los efectivos procedieron a darle la voz de alto, pidiéndole que exhibiera los objetos que tuviera en las partes internas de sus bolsillos, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el aludido ciudadano en varias oportunidades, quedando identificado como C.E.R.V..

Inmediatamente los funcionarios actuantes pasaron a realizarle una revisión corporal en presencia del ciudadano J.A.R.G., testigo del procedimiento, al sospechar que llevaba oculto algo ilícito dentro de su vestimenta debido a la actitud tomada, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de colores negro y verde, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, que al ser pesada en una balanza digital arrojó un peso total de 3,7 gramos aproximadamente, y una vez practicada la experticia química-botánica por los peritos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, dio positivo para cocaína, por tales hechos fue aprehendido el ciudadano C.E.R.V., y colocado a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsume provisionalmente en el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 22 de noviembre de 2010, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano C.E.R.V., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: primero: testimonio de los expertos químicos profesional I Licenciada NAYRELIS DELGADO y agente de Investigaciones Licenciado RONALD MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, quienes practicaron experticia química-botánica a la sustancia incautada al ciudadano C.E.R.V., marcada con el N° 9700-135-DT-2269, de fecha 24-09-2010, la cual arrojó como resultado la cantidad de 2,7 gramos de cocaína. Segundo: deposición de los agentes A.P. y J.B., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., responsables de realizar la Inspección Técnica del lugar del evento punible, de fecha 12 de septiembre de 2010.

De las pruebas testifícales: primero: testimonial del ciudadano J.A.R.G., testigo instrumental del procedimiento que dio origen a los hechos objeto de controversia. Segundo: declaración del ciudadano A.P., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., el cual suscribe acta de investigación de fecha 12-09-2010, en la que deja plasmado las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodean la aprehensión del ciudadano C.E.R.V.. Tercero: testifical del agente J.L., funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien firma el acta de investigación contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la aprehensión del justiciable C.E.R.V., y la incautación de la sustancia denominada cocaína, de fecha 12 de septiembre de 2010.

De las pruebas documentales: primero: resultados del dictamen pericial continente de la experticia química-botánica, signada con el N° 9700-135-DT-2269, de fecha 24-09-2010,otorgada por los especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, delegación Maracaibo, Licenciada NAYRELIS DELGADO y agente de Investigaciones Licenciado RONALD MAVAREZ, efectuada a la sustancia incautada al procesado de autos, en la que se deja establecido que se trata de cocaína, con un peso neto de 2, 7 gramos. Segundo: acta de inspección técnica de fecha 12 de septiembre de 2010, firmada por los ciudadanos A.P. y J.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en la que describen a detalle las características del sitio del suceso. Tercero: registro de cadena de custodia identificada con la nomenclatura 234-10, de fecha 12 de septiembre de 2010, suscrita por los agentes A.P. y J.B., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., relacionada con los cuatros (04) envoltorios incautados al ciudadano C.E.R.V..

Pruebas estas a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano C.E.R.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del aludido ciudadano C.E.R.V.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el N° 1.266-2010.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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