Decisión nº 0379-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de octubre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0379 – 2007 Causa N° CO1-2171.2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Juzgador a resolver la solicitud de entrega de vehículo, formulada por la ciudadana F.A.C., asistida por el Abogado J.A.R.. Al efecto, observa.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió escrito contentivo de solicitud de entrega de vehículo y demás recaudos, presentados por la ciudadana F.A.C., debidamente asistida por el Abogado J.A.R.. En ese sentido, la mencionada F.A.C., alega que en fecha 24 de mayo de 2007, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, mediante oficio N° 24-F16-04-2614, le negó por escrito la entrega de un vehículo de su propiedad, que posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cougar, Color: Rojo, Placas: RAA-414, Serial de Carrocería: AJ77CB49955, Año: 1982, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: particular, que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., en fecha 27 de abril del año 2007, anotado bajo el N° 02, tomo 21 de los Libro de Autenticaciones, llevados por ante esa notaria, y que en original anexa, marcado con la letra “B”, se evidencia que el ciudadano O.A.M.B., le vende el referido vehículo, según Certificado de Registro de Vehículo N° AJ77CB49955-1-2, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 13 de octubre del año 2006. Que anexa marcado con la letra “C”, se encuentra marcado Justificativo Judicial, realizado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., de fecha 11 de julio del año 2007, donde se deja constancia que al realizarle reparaciones de latonería y pintura, le desprendieron las placas identificadoras del vehículo, colocándoselas nuevamente con remaches no originales, razón por la que se encuentra suplantada. Que la experticia efectuadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, arrojo como resultado que aparentemente el vehículo presenta el Serial Vin, Falso y Suplantado, Serial Compacto, Falso y Suplantado, Serial Dash Panel, Falso y Suplantado, Serial Body, Falso y Suplantado, Serial del Motor Original, y Carnet de Circulación Original; que la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojo resultados contrarios, expresando el cuerpo detectivesco en sus conclusiones que el Serial del Tablero, se encuentra Original, en cuanto a lámina y sistema de impresión, pero que su sistema de fijación se encuentra suplantada. Que el serial de carrocería ubicado en la puerta del lado del conductor se encuentra original, pero que su sistema de fijación se encuentra Suplantado. Que el orden de producción es original, pero su sistema de fijación se encuentra suplantado. Que no presenta solicitud alguna, según información aportada a través del enlace C.I.C.P.C- SETRA. Que los resultados de las experticias, evidencian claramente contradicción entre una y la otra, hecho que la favorece, ya que se le debe aplicar el Principio de Indubio Pro-reo, estipulado en la Constitución Nacional, que significa que ante la duda se tomara en cuenta la experticia que favorezca al solicitante, que en este caso, debe tomarse en cuenta la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que todo lo expuesto concatenado con el artículo 117, numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Aduce también la solicitante ciudadana F.A.C., que una vez realizada la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el descarte de la experticia practicada por la Guardia Nacional, arrojo como resultado que el vehículo se encuentra original, y que lo único que posee es una suplantación se seriales, motivado a los arreglos de latonería y pintura. Que el último aparte del artículo in comento expresa, que cuando se trate de supuestos previstos en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a su propietario en lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo. Que este caso en particular, se descartó la experticia realizada por la Guardia Nacional, por lo que el vehículo debe ser entregado en pleno derecho, con el objeto de ejercer el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 116 referido al derecho de disponer de los bienes que son de propiedad privada, destacando que al vehículo bajo examen se le hicieron reparaciones de latonería y pintura, por cuanto se estaba deteriorando, motivado al uso constante por las carreteras del país, ya que es un vehículo que data del año 1.982, el cual va sufriendo desperfectos en su constitución original a medida que pasa el tiempo, y que las suplantación se debe a que el mismo fue pintado y los latoneros por desconocimiento les desprendieron las chapas de identificación del vehículo, colocándoselas nuevamente pero dañando su fijación original que viene de fabrica. Que por cuanto esta plenamente demostrado prima facie, que su representado es el propietario del vehículo que se esta solicitando, aunado a que el mismo puede identificarse perfectamente, éste debe ser entregado de pleno derecho, por cuanto se esta exhibiendo y demostrando la propiedad del mismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley antes citada, y por cuanto se esta probando ese derecho con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional, es por ello, que se debe proteger el derecho descrito en el principio Possesio Vaux Tigre, (sic) consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto esta demostrado el derecho de propiedad que ampara el vehículo, solicitando la devolución y formal entrega del vehículo antes identificado, para poder ejercer el pleno derecho de propiedad privado, garantizado por la Constitución en los artículos 115 y 116, y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con ocasión al pedimento formulado por la ciudadana F.A., por auto de fecha 07 de agosto de 2007, se ordenó oficiar a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitándole las actuaciones relacionadas con el referido vehículo. Una vez recibidas, por auto de fecha 13 de Agosto de 2007, se acordó resolver la solicitud de entrega de vehículo en auto por separado. Al respecto, el Juzgador observa.

El acta policial que riela del folio tres (03) del expediente, evidencia que el día 20 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los ciudadanos C/1RO (GN) NAVA DIONISIO y DGDO. (GN) DUNO ORLANDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión y procedieron a instalar un punto de control móvil, en el sector Las Palmeras de la carretera Cuatro Esquinas, Los Naranjos del Municipio F.J.P.d.E.Z., visualizando un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características Marca Ford, Modelo: Cougar, Color Rojo, Tipo: Sedan, Placas: RAA-414, procediendo a indicarle al ciudadano J.O.M.D., portador de la cédula de identidad N° 13.283.347, que se estacionara a la derecha para realizar una inspección a su documentación personal y a los seriales del vehículo, quien presentó los siguientes documentos: Un (01) Certificado de Circulación de Vehículo, signado con el N° AJ77CB49955, a nombre del ciudadano O.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.661.561, en el cual se describe el vehículo Marca: Ford, Modelo Cougar, Año 1982, Color Rojo, Placas RAA-414, Serial de Carrocería AJ77CB49955, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, terminada la revisión del documento, se procedió a efectuar un cacheo a los seriales identificadores del vehículo, notando la siguiente irregularidad: Que el Serial de la Carrocería, estampado en una lámina de metal, ubicado en el panel de instrumento tablero, lado izquierdo o del conductor, se encuentra presuntamente Falsa y Suplantada, haciéndole del conocimiento al conductor sobre lo observado, manifestando éste, que el vehículo lo compro en las condiciones en que se encuentra, viendo esta anomalía presumieron la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, trasladando el vehículo y su conductor, hasta el Estacionamiento de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, notificándole vía telefónica al Dr. J.C.R., Fiscal (XVI) del Ministerio Público, a quien se le informo de los pormenores del caso.

Así las cosas, el Juzgador observa.

A los folios siete y ocho del expediente, cursa experticia de documento practicada sobre un Certificado de Circulación de Vehículos Automotores, signado con el N° AJ77CB49955, por los efectivos C/1RO (GN) NAVA DIONISIO y DGDO. (GN) DUNO ORLANDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes concluyen: que la evidencia recibida para el estudio, según su naturaleza es ORIGINAL, de su organismo emisor (MINFRA-SETRA), que se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL, que el documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINALES. A los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, corre inserta Experticia de Reconocimiento, practicada por los prenombrados efectivos C/1RO (GN) NAVA DIONISIO y DGDO. (GN) DUNO ORLANDO, en la cual concluyen: Que el Serial de Carrocería VIN, esta Falso y Suplantado; que el Serial del Compacto, esta Falso; que el Serial Dash Panel, esta Falso y Suplantado; que el Serial de Carrocería Body, esta Falso y Suplantado y el Motor es 6 cilindros. Al folio 14, obra Orden de Inicio de Investigación. Al folio 17, riela Certificado de Registro de Vehículo en Original. Corre inserto a los folios 18 y 19, escrito presentado por la ciudadana F.A.C., por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la devolución o entrega del vehículo, siéndole negada la entrega, como se evidencia del folio 22. A los folios 20 y 21, cursa copia de reproducción fotostática de documento, mediante el cual el ciudadano O.A.M.B., da en venta pura y simple el vehículo objeto de la presente causa, a la ciudadana F.A.C.. Al folio 23, se advierte escrito suscrito por la solicitante F.A., mediante el cual requiere a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, la practica de una nueva experticia por ante otro organismo distinto a la Guardia Nacional, y de esta manera descartar o corroborar lo afirmado por los efectivos de la Guardia Nacional. Al folio 26 y su vuelto, riela Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada por el Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., H.B.Q., en la cual manifiesta: 1. Que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería, ubicada en la parte superior del tablero lado del piloto, identificada con los dígitos AJ77CB49955, es ORIGINAL, en cuanto a material lámina y sistema de impresión, dejándose constancia que en cuanto a su sistema de fijación (remaches), la misma se encuentra SUPLANTADA, por cuanto estos difieren de los utilizados por el fabricante. 2. La chapa metálica que identifica el Serial de Carrocería ubicada en la puerta lado del conductor donde se observan los dígitos AJ77CB49955, en su estado ORIGINAL, observándose la misma anomalía que la antes expuestas. 3. Que la chapa metálica que identifica el orden de producción o comúnmente llamada Body, donde se observan los dígitos 49 955, SUPLANTADA, se observó que su sistema de fijación electro puntos, difiere del utilizado por el fabricante. Que de igual forma, se observaron rastros físicos de soldadura electromecánica, procedimiento mediante el cual adhirieron la chapa a la carrocería de la unidad, procedimiento no usual en este tipo de unidades. 4. Que presenta Serial de Seguridad u oculto ubicado debajo del guarda fango delantero, lado del conductor en donde se observan los dígitos AJ77CB49955 incorporado a la carrocería de la unidad mediante soldadura electromecánica, procedimiento utilizado por el fabricante. Así mismo, en cuanto al troquel el mismo se encuentra en estado ORIGINAL. 5. Presenta motor 6 cilindros, Ford sin serial. 5. Que le vehículo en estudio al ser verificado por el SETRA, no presenta solicitud, y a través del enlace C.I.C.P.C – SETRA, el mismo aparece al nombre del ciudadano O.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.661.561. Del folio 35 al folio 36, obra original de documento otorgado por ante la Notaria de S.B.d.Z., en fecha 27 de abril de 2007.

Al folio 37 y su vuelto y folio 38, corre inserto Justificación para p.m., evacuado por ante la Notaria de S.B.d.Z., y rendido por los ciudadanos L.R.R. y W.R.B.L..

Ahora bien, del análisis realizado a todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa.

Contrario a lo manifestado por la solicitante ciudadana F.A.C., la experticia practicada al vehículo por el experto H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., no descarto los resultados obtenidos por los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo informe pericial riela bajo los folios 9 y 10, toda vez que ambos informes, evidencian que el vehículo objeto de la presente investigación presenta los seriales suplantados. Por otro lado, el documento que riela del folio 35 al folio 36, evidencia que la ciudadana F.A.C., adquirió el vehículo objeto de la presente causa, con posterioridad a su retención por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Así, el vehículo solicitado por la mencionada F.A.C., fue retenido el día 20 de abril de 2007, por las circunstancias expresadas en acta policial que riela bajo los folios 3 y 4 y según documento que obra bajo los folios 35 y 36 del expediente, la ciudadana F.A.C., adquirió el referido vehículo, el día 27 de abril de 2007. Por lo que se infiere que la misma conocía las condiciones que presentaban los seriales de identificación del vehículo, no obstante, asumió el riesgo adquiriéndolo. Esta situación, conlleva que se tenga como no cierto lo expuesto por la ciudadana F.A.C., y los ciudadanos L.A.R. y W.R.B.L., en la justificación para p.m. que obra del folio 37 al folio 38. En tal sentido, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros dispone: las partes deben litigar con buena fe. En razón de estas situaciones, esto es, el estado que presentan los seriales de identificación del vehículo solicitado y la adquisición del mismo por la solicitante ciudadana F.A.C., con posterioridad a su retención por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se Deniega la devolución del vehículo objeto de la presente causa, a la ciudadana F.A.C.. Todo de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 117, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Cougar, Color: Rojo, Placas: RAA-414, Serial de Carrocería: AJ77CB49955, Año: 1982, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, a la ciudadana F.A.C., motivado al estado que presentan los seriales de identificación y por haberlo adquirido con posterioridad a la retención del mismo por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por presentar el Serial de Carrocería Vin, Falso y Suplantado; el Serial del Compacto, Falso; Serial Dash Panel, Falso y Suplantado y el Serial de Carrocería Body, Falso y Suplantado. Todo de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 117, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0379 - 2007 y se ofició bajo el N° 1.684 - 2007.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR