Decisión nº 0287-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Abril de 2008.

197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0287 - 2008. Causa Penal N° CO1.3704.2008

Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos D.J.B.M., J.A.P.M., YORDANY JOSE4 ARAQUE CAÑA, LANGER J.A.C., J.A.M.M., YORDIS VILLEGA MUÑOZ, JORDAVIS M.V.M. y Y.D.J.O.D., quienes se encuentran acompañados del Abogado L.A.C.Z.. Seguidamente el Juez de Control, declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.J.B.M., J.A.P.M., YORDANY J.A.C., LANGER J.A.C., J.A.M.M., YORDIS VILLEGA MUÑOZ, JORDAVIS M.V.M. y Y.D.J.O.D., quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., en fecha 20 de Abril de 2008, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, toda vez que dichos funcionarios policiales se apersonaron en la Tasca denominada LA MEXICANA, ubicada en la Avenida Principal, Caserío Los Naranjos, Municipio F.J.P.d.E.Z., a los fines de identificar a las personas que se encontraban en el lugar, momento en el cual percibieron que en dicho lugar se encontraban adolescentes, los cuales se dieron a la fuga, y al tratar de impedir dicha acción, un grupo de ciudadanos que se encontraban en el lugar, empezaron a lanzar piedras y botellas, solicitando apoyo de otros cuerpos policiales, razón por la cual en compañía de los mismos, procedieron a la detención legal de Ocho de los ciudadanos que se encontraban, tal acción. Razón por la cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique a los imputados de autos, las medidas cautelares sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos D.J.B.M., J.A.P.M., YORDANY J.A.C., LANGER J.A.C., J.A.M.M., YORDIS VILLEGA MUÑOZ, JORDAVIS M.V.M. y Y.D.J.O.D., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: D.J.B.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-11-1979, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.136.289, Soltero, Operador de Máquina pesada, Alfabeto, Hijo de VINIVIO BRACHO y de D.M., y residenciado en la Hacienda INCURVI, propiedad del ciudadano J.U., calle principal de Aroa, vía a Los Naranjos, Municipio A.A., Estado Mérida; J.A.P.M., Colombiano, Natural de Puerto Boyaca, Departamento Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 23-07-1989, de 18 años de edad, Indocumentado, Soltero, Panadero, Alfabeto, Hijo de L.D.P. y de C.D.M., y residenciado en la Agropecuaria Los Naranjos, propiedad del doctor ROJAS, vía El Chama, Sector Los Naranjos, Municipio A.A., Estado Zulia; YORDANY J.A.C., Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-11-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.939.471, Soltero, Obrero, hijo de J.E.A. y de M.D.L.C.C., y residenciado en el Sector Aroa I, vía Los Naranjos, calle principal, casa S/N, diagonal a la Escuela J.F.R., Municipio A.A., Estado Mérida; LANGER J.A.C., Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-12-1987, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.901.492, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de J.E.A. y de M.D.L.C.C., y residenciado en el Sector Aroa I, vía Los naranjos, calle principal, casa S/N, diagonal a la Escuela J.F.R., Municipio A.A., Estado Mérida; J.A.M.M., Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-11-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.141.111, Alfabeto, Soltero, Obrero, Hijo de D.M. y de E.M., y residenciado en el Barrio El Trinal, calle 01, casa S/N, al lado del Tanque del Acueducto, Los Naranjos, Municipio F.J.P.d.E.Z.; YORDIS VILLEGAS MUÑOZ, Venezolano, Natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.084.989, Soltero, Obrero, Hijo de M.V.H. y de M.G.M.T., y residenciado en el Sector Aroa I, calle principal, casa S/N, frente al Colegio J.F.R., Municipio A.A., Estado Mérida; JORDAVIS M.V.M., Venezolano, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1987, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.187.682, Alfabeto, hijo de M.V.H. y de M.G.M.T., y residenciado en el Sector Aroa I, calle principal, casa S/N, frente al Colegio J.F.R., Municipio A.A., Estado Mérida y Y.D.J.O.D., Venezolano, Natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-01-1987, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 19.487.288, Soltero, Estudiante, Alfabeto, Hijo de J.A.S. y de B.B.O., y residenciado en el Caserío Los Naranjos, Av. Principal, casa S/N, Hacienda Agrolica, propiedad del ciudadano J.O., Municipio F.J. pulgar, Estado Zulia, quienes le cede la palabra a su defensa. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado L.A.C.Z., quien expuso: “Esta defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto se le decrete a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tome en consideración ciudadano Juez, que mi defendido YORDAVIS VILLEGA, es alumno de la Escuela de Tropas Profesionales de las Fuerzas Armadas de Venezuela, e igualmente el ciudadano J.M., quien presta servicio militar, razón por la cual solicito y ratifico dicha petición, para que se tome en cuenta el término de sus presentaciones ante el Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar la presente causa, cuando los ciudadanos D.J.B.M., J.A.P.M., YORDANY J.A.C., LANGER J.A.C., J.A.M.M., YORDIS VILLEGA MUÑOZ, JORDAVIS M.V.M. y Y.D.J.O.D., el día 20 de abril de 2008, aproximadamente a la 01:00 de madrugada, mediante violencia hicieron oposición a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., en el cumplimiento de sus deberes oficiales, en momentos que los funcionarios policiales acudieron al establecimiento Comercial denominado Tasca LA MEXICANA, ubicada en la Avenida Principal, Caserío Los Naranjos, Municipio F.J.P.d.E.Z., lanzándoles piedras y botellas. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos D.J.B.M., J.A.P.M., YORDANY JOSE4 ARAQUE CAÑA, LANGER J.A.C., J.A.M.M., YORDIS VILLEGA MUÑOZ, JORDAVIS M.V.M. y Y.D.J.O.D., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de medida Cautelar sustitutiva, planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, para decidir el Tribunal observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 20 de abril de 2008, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, en la Tasca denominada LA MEXICANA, ubicada en la Avenida Principal, Caserío Los Naranjos, Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando los imputados de autos, con el uso de violencia hicieron oposición a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, levantada por los funcionarios R.A., J.A., D.M. y E.Q., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., de fecha 20 de Abril de 2008, Donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados, y la causa de su detención; Acta de Notificación de Derechos impuestos a los imputados y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos D.J.B.M., J.A.P.M., YORDANY J.A.C., LANGER J.A.C., J.A.M.M., YORDIS VILLEGA MUÑOZ, JORDAVIS M.V.M. y Y.D.J.O.D., surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos, son coautores del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que la conducta desarrollada por estos, configuran el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva, a los ciudadanos D.J.B.M., J.A.P.M., YORDANY J.A.C., LANGER J.A.C., J.A.M.M., YORDIS VILLEGA MUÑOZ, JORDAVIS M.V.M. y Y.D.J.O.D., de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem, por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fueran convocados, y a no salir del País, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, se impone a los ciudadanos D.J.B.M., J.A.P.M., YORDANY J.A.C., LANGER J.A.C., J.A.M.M., YORDIS VILLEGA MUÑOZ, JORDAVIS M.V.M. y Y.D.J.O.D., antes identificados, medida cautelar sustitutiva, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn J.F.M.

Los Imputados,

D.J.B.M.,

J.A.P.M., Yordany J.A.C.,

Langer J.A.C., J.A.M.M.,

Yordis Villega Muñoz, Jordavis M.V.M.

Y.D.J.O.D.,

La Defensora Privada,

Abg. L.A.C.Z.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

C01.3704.2008

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