Decisión nº 0333-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 07 de mayo de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0333 - 2008 Causa Penal N° C01.1269.2006

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteado por el Abogado JOHENN J.F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud, al efecto observa.

El ciudadano JOHENN J.F.M., con el carácter antes indicado, solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano N.B.R.V., por el delito de estafa previsto y sancionado para la fecha de su comisión en la parte in fine del artículo 464 del Código Penal Venezolano, hoy 462, en perjuicio de los ciudadanos R.A.G.B. y A.A.N., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic). En ese sentido, el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, aduce que en fecha 15 de M.d.A. 2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano R.A.G.B., se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 2, casa N° 4-47, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano N.B.R.V. y le solicitó que le hiciera un transporte de palmas de vivero (plántulas para la siembra), pero en virtud que el mismo le adeudaba el pago de servicios anteriores por tal concepto, el ciudadano R.A.G.B. se negó realizar el viaje, en razón de ello el ciudadano N.B.R.V., le entregó al ciudadano R.A.G.B. un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares, con el compromiso de avisarle cuando pudiera hacerlo efectivo en una agencia del Banco Provincial, pero el ciudadano R.A.G.B. al ver que transcurría el tiempo y no recibía una fecha exacta, fue hasta la respectiva institución bancaria para hacer efectivo dicho cheque, siendo notificado en el banco que el ciudadano N.B.R.V. había ordenado suspender su pago (sic). Así mismo, el representante de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, aduce que en fecha 05 de J.d.A. 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano A.A.N., se encontraba en su lugar de trabajo, Línea de Taxis Carabobo, con sede en la Avenida B.d.S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentó el ciudadano N.B.R.V. y le solicitó le hiciera varias “carreritas”, ocupándose en tales diligencias durante tres días, siendo el caso que al momento de cancelar los servicios recibidos, el ciudadano N.B.R.V. emitió un cheque del Banco Federal por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares, en función de lo cual el ciudadano A.A.N. se dirigió hasta la Sucursal de El Vigía del referido banco, donde le fue informado que la cuenta asociada a dicho cheque había sido cancelada (sic).

Ahora bien, del análisis realizado a la solicitud de sobreseimiento planteada por el ciudadano JOHENN J.F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, observa el juzgador que el representante fiscal solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal para sancionar el delito de estafa previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho. En tal sentido, de la solicitud de sobreseimiento de la causa se evidencia que el representante fiscal fundamenta dicha solicitud, por cuanto observa que desde la fecha en que se perpetró el hecho (15/05/2002), hasta la actualidad, han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo superior al de prescripción aplicable exigido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción.

Pues bien, el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho denunciado, dispone lo siguiente. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1°. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2°. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

En el caso de autos, el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano N.B.R.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 464 del Código Penal de Venezuela. Siendo así, la acción penal para sancionar el referido hecho punible prescribe por cinco (05) años y no por tres años como lo da entender el representante fiscal en la solicitud de sobreseimiento, al señalar que han trascurrido mas de cinco años, tiempo superior al de prescripción aplicable exigido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezolano, toda vez que, el primer párrafo del artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, establece una pena de prisión de uno a cinco, y la parte final de dicho artículo, prevé una agravante específica al disponer, el que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. En tal sentido, si la pena establecida para el delito de estafa es de uno a cinco años, la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, tres (3) años de prisión, esto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora, siendo que el hecho objeto de la presente causa se cometió emitiendo cheques sin provisión de fondos, la pena será aumentada de un sexto a una tercera parte. En ese sentido, un sexto de tres años, son seis meses, y una tercera parte de tres años, es un año, y aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la pena será aumentada en nueve (9) meses. Por lo tanto, la pena correspondiente para el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, con la agravante específica contenida en la parte in fine de dicho artículo sería de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión y la acción penal para sancionar el referido hecho prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 108, ordinal 4°, que dispone.

Artículo 108. Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Ahora bien, los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron, uno, en fecha 15 de mayo de 2002, y el otro, en fecha 07 de julio de 2002, por tanto, la acción penal para sancionar el delito materia del presente proceso, prescribiría una en fecha 15 de mayo de 2007 y la otra, en fecha 07 de julio de 2007, no obstante, constando en acta que la prescripción de la acción penal fue interrumpida en fecha 21 de enero de 2003, al dictar el tribunal a solicitud del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión, como se evidencia de los folios 55 y 56 del expediente, la acción penal para sancionar el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, con la agravante contenida en la parte in fine de la citada disposición, no ha prescrito, por cuanto al haberse dictada en fecha 21 de enero de 2003 orden de aprehensión contra el ciudadano N.B.R.V., tal orden, interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal, y la prescripción aplicable al presente caso, es la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, que establece. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Del contexto del trascrito artículo se evidencia que el curso de la prescripción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare; por el auto de detención o de citación para rendir la indagatoria y por las demás diligencias procesales que le sigan; y en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. De modo que, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero, de acuerdo con el trascrito artículo, y con excepción de lo establecido en el segundo aparte de la citada norma, si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. En el caso bajo examen, como antes se dijo, en fecha 21 de enero de 2003, a solicitud del ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aprehensión judicial del ciudadano N.B.R.V. (folios 55 y 56 del expediente), esta orden de aprehensión, configura una requisitoria, toda vez que, requisitoria, es el requerimiento judicial para que comparezca el acusado de un delito o para que, por los órganos adecuados, se proceda a su búsqueda y detención. En ese sentido, cuando el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal de Venezuela, dispone, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, tal expresión debe ser entendida en sentido amplio, esto es, de toda situación por la cual no haya podido ser aprehendido el procesado por encontrarse evadiendo la acción de la justicia, aunque nunca haya estado detenido.

En consecuencia, visto que la acción penal para sancionar el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, con la agravante específica contenida en la parte in fine de dicha disposición prescribe por cinco años, cuyo lapso de prescripción fue interrumpido en fecha 21 de enero de 2003, al dictarse orden de aprehensión al ciudadano N.B.R.V., la prescripción aplicable al presente caso es la judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal de Venezuela, es decir, siete años y seis meses y habiendo ocurrido los hechos uno en fecha 15 de mayo de 2002, en perjuicio del ciudadano R.A.G.B. y el otro en fecha 07 de julio de 2002, en perjuicio del ciudadano A.N.A., la acción penal para sancionar el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, con la agravante específica contenida en la parte in fine de dicho artículo, no ha prescrito, en virtud de lo cual, no se acepta la solicitud de sobreseimiento de la presente causa y se ordena el envío de las actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no acepta la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano N.B.R.V., por el delito de ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos R.A.G.B. y A.A.N., por cuanto la acción penal para sancionar el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, con la agravante específica contenida en la parte in fine de dicho artículo, no ha prescrito. Se ordena el envío de las actuaciones al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0333 - 2008 y se ofició bajo los Nos. 1252 – 2008 y 1253 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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