Decisión nº 0420-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de Diciembre de 2007.-

197º y 148º

Causa Penal N° C03-2876-2007.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0420-07.-

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de la ciudadana Z.C.L.D.V., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada C.O.H.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN J.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Extensión S.B.d.Z., comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentra presente la imputada ciudadana Z.C.L.D.V., acompañada por los Abogados R.A.C. y J.A.R.C., Defensores Privados, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto de conformidad con el artículo 8 de la presunción de inocencia, artículo 9 de la Afirmación de la Libertad y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Ciudadana Juez solicito la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana Z.C.L.D.V., plenamente identificadas en actas de investigación, y en virtud a los planteamientos que a continuación detallo: En primer lugar se evidencia del acta policial N° 443, de fecha 02-12-2007, que los funcionarios actuantes en los procedimientos de detención de la ciudadana Z.C.L.D.V., entre otros los referidos funcionarios manifiestas, que en la Escuela Básica Almirante J.P., ubicada en la Población de S.B.d.Z., se había producido una novedad con las actas de inicio en cero, específicamente en la mesa N° 09, así mismo dejan constancia que una vez que se entrevistaron con el presidente de la mencionada mesa procedieron a entrevistarlo sobre la anormalidad manifestando que dichas actas se las había entregado a la ciudadana de nombre ZULAY, procediendo a la búsqueda y localización de la mencionada ciudadana, siendo localizada dentro de las instalaciones del Centro de Votación, en una de las aulas donde se encontraba instalada la mesa N° 07, y al preguntarle a la ciudadana Z.L., acerca de las actas, manifestó que se las había entregado a otra persona, de nombre I.L.C., que se encontraba en la mesa N° 03, y una vez localizada la misma, le hizo entrega al funcionario actuante las referidas y tan nombradas actas, así mismo en dicha acta policial no se evidencia en que calidad fue trasladada al Comando o sede Militar, la ciudadana Z.C.L.D.V., toda vez que el mismo funcionario deja sentado que traslado a los ciudadanos en mención y es cuando posteriormente le len los derechos de imputado, en ese orden al folio 05, consta un acta donde se designa como testigo suplente segundo por parte del C.N.E. a la ciudadana Z.L., para actuar en el Centro de Votación en la Escuela Nacional Almirante J.P., ubicada en la Parroquia S.B.d.Z.. Así mismo en el acta de entrevista verbal rendida por el ciudadano M.A.B.B., él mismo manifestó entre otros, “ En el día de hoy se presentó en la mesa N° (SIC), la ciudadana ZULAY, me dijo que le hiciera entrega de las actas... y yo le hice entrega de las actas creyendo que era Funcionaria del CNE, luego se presento un funcionario del CNE y me pidió dichas actas, y yo le informe que se las había entregado a la ciudadana de nombre ZULAY, y el funcionario me informó que era un error mío...” y al serle preguntado por el funcionario instructor, Diga Usted: El motivo por el cual le hizo entrega de las actas a la ciudadana antes mencionada, él mismo Contesto: porque ella se encontraba desde las cinco horas de la mañana, así en dicho orden al momento de la entrevista de la ciudadana D.F.D.V., en su exposición entre otros manifestó: “ Yo le hice entrega de dos actas a la señora ZULAY, que era uno para el SI y la otra para el NO... y al momento de serle preguntada por el funcionario, Diga Usted: El motivo por el cual le hizo entrega de las actas a la ciudadana antes mencionada, Contesto: porque ella me la pidió y yo se las entregue, y en otra de las preguntas específicamente, Diga Usted: Si la ciudadana de nombre ZULAY, pertenecía o era miembro (SIC) mesa del Centro Electoral, y la misma Contesto: si, pero no se que mesa, y funciones que tenia, y por último al serle preguntado acerca de sus funciones dentro del Centro de Votación, la misma Contesto: que era Presidenta de la mesa N° 01, igualmente en el acta de entrevista rendida por la ciudadana I.L.C., la misma entre otras manifestó, “...Me encontraba como testigo de la mesa N° 03... en el p.d.R.... se presento la señora ZULAY, le pedí el favor que nos trajera agua... y ella me dijo que le sostuviera un momento una hojas de papel, que se encontraban dobladas para ir ha buscar el filtro, pasando cinco minutos ella regreso con el Sargento M.Á., y me dijo que le entregara lo que te di horita (SIC), llevándose lo que me entrego y retirándose con el Sargento y por último consta acta de entrevista de la ciudadana A.H.G.B., en la cual entre otros manifestó “... Me encontraba como presidente de la mesa N° 08... Se presento la señora ZULAY hablando por teléfono y me dijo que le prestara el acta de inicio en cero de la maquina de votación, pero como yo estaba ocupada yo pensé que era para verla, yo se la preste y ella salio y al momento de efectuarles las preguntas específicamente, Diga Usted: Si le exigió alguna credencial a la ciudadana ZULIA (SIC) COROMOTO LEAL DE VILLASMIL, para entregarle el acta, y la misma respondió: no le pedí ninguna credencial porque ella me las pidió prestadas. Razón por la cual se evidencia de las precitadas testimoniales que las mismas son contestes en afirmar que la ciudadana Z.C.L.D.V., en ningún momento sustrajo, oculto o se apropio indebidamente de las actas en mención, sino que por el contrario los testigos del procedimiento indican con pleno conocimiento que se las estaba entregando e inclusive una de las interrogada manifestó que tenia conocimiento que la ciudadana Z.C.L.D.V., era funcionaria o miembro del Centro de Votación, así las cosas el funcionario actuante A.S.M., dejo por sentado que la ciudadana se localizo dentro de las instalaciones del Centro de Votaciones. Razón por la cual Ciudadana Juez se desprende que los hechos antes narrados no constituyen delito de los tipificados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en lo especifico “ de los delitos electorales” contemplados desde el artículo 256 al artículo 258 del texto legal citado, y es por lo cual no se encuentran cubierto los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia así que los hechos atribuidos en un principio es por lo cual de conformidad con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a juicio de esta representación Fiscal concurre lo establecido en el numeral segundo del articulo 318 es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y por último solicito se me expidan copias fotostáticas certificadas del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana Z.C.L.D.V., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó NO querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es Z.C.L.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., nací el 20-05-1965, tengo 42 años de edad, casada, Intendente, soy titular de la cédula de identidad N° 7.899.259, hija de R.V. y de L.L., residenciada en la avenida 10, antes Gran Colombia, casa sin numero, cerca del Abasto San José y de la Esquina de Argenis, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 7522042 . Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado R.A.C., para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ De conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla y salvo a exenciones legales y considerando que la decisión del Ciudadano Fiscal de solicitar en este acto el Sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto no concurren tipicidad alguna, que encuadre en los hechos por la cual se inició la investigación por el Órgano Militar, ya que ningunos de los tipos contenidos en los artículos 256, 257 y 258 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en consecuencia nada hay que investigar, nada hay que imputar, por lo cual me adhiero a la solicitud del fiscal pidiendo el Sobreseimiento de la causa, igualmente pido copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones conforman la presente causa, igualmente voy a consignar la credencial emitida por el Órgano correspondiente por el C.N.E., atribuyéndole allí la función de testigo de mesa, por uno de los bloques que se disputaban el favor electoral y que da fe que era una funcionaria electoral cuya misión esencial era verificar todos los actos concernientes a las elecciones en ese Centro de Votaciones, específicamente en una mesa pido al Tribunal que pronuncie con respecto al Sobreseimiento solicitado por la vindicta Publica, es todo, es todo.”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Extensión S.B.d.Z., comisionado por la Fiscalía General de la República, en la que argumenta de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que arguye actuar de buena fe y señala que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta policial de fecha 02-12-2007, signada bajo el N° 443, practicada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional A.S.M., copia fotostática simple de constancia de ser testigo de mesa la ciudadana Z.L., emitida por el Poder Electoral del C.N.E. en fecha 27-11-2007, Acta de Entrevista del ciudadano M.A.B.B., miembro de la mesa N° 01 del Centro de Votación Electoral instalado en la escuela Nacional Almirante J.P., ubicada en la Población de S.B.d.Z., entrevista realizada a la ciudadana D.M.F.D.V., entrevista realizada a la ciudadana I.L.C., quien dice ser miembro integrante de la mesa N° 03 del Centro de Votación antes señalado, entrevista realizada a la ciudadana A.H.G.B., quien dice se encontraba como presidente de la mesa N° 08, de dicho Centro de Votación y que basado en tales actuaciones considera que la conducta desplegada por la ciudadana Z.C.L.D.V., no se encuadra en ninguno de los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establecido específicamente en los artículos del 256 al 258 de la referida Ley, y que de acuerdo a ello no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal razón. Primero: Solicita que le sea otorgada a la ciudadana Z.C.L.V., la libertad plena. Segundo: Que de conformidad con el artículo 320 y en relación con el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, le fuese decretado el Sobreseimiento de la presente causa y otorgada copias certificadas del acta de la presente audiencia. Así mimo al ser Impuesta la ciudadana Z.C.L.D.V., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del la Republica Bolivariana de Venezuela, esta manifestó su deseo de no rendir declaración, y la defensa arguye en su exposición ser ajustada a derecho la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente solicita dicte esta Juzgadora pronunciamiento sobre la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, adhiriéndose a dicha petición y solicita igualmente copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa incluyendo la presente acta, y consigna en este acto constante de un (01) folio útil, credencia emitida por el Poder Electoral del C.N.E., en la que se identifica como testigo principal suplente segundo ante la mesa N° 06, en el Centro de Votación escuela nacional Almirante J.p. N° 210305001, en la Parroquia S.B., designada por el bloque de la opción NO, en la que se indica que dicha atribución es para presenciar y vigilar todos los actos que se llevan a cabo en la mesa electoral antes señalada, durante el referéndum de la Reforma Constitucional, y que se encuentra fechada y dada en la Ciudad de S.B.d.Z. a los 27 días del mes de Noviembre del 2007, firmada y sellada por la presidenta de dicho ente comicial, por la presidenta T.L., y con sello húmedo del CNE, de la junta Municipal Electoral. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la credencial presentada por la Defensa Privada y el cual se ordena agregar en la presente causa, disiente esta Juzgadora del criterio emitido por el Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a que la conducta desplegada por la ciudadana Z.L.D.V., no se encuentra encuadrada en los tipos penal específicamente en los artículos 256 al 258 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tomando en cuenta, Primero: Que su función como testigo presencial suplemente era solo para presenciar y vigilar que fuesen llevado a cabo todos los actos en la mesa electoral donde esta había sido asignada, en ningún momento se le atribuye que ella puede solicitar a las mesas las actas de iniciación cero, como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como las entrevistas realizadas a los ciudadanos M.A.B.B., D.M.F.D.V., I.L.C., A.H.G.B., todos estos miembros de las mesas electorales N° 06, N° 03, N° 08, N° 09, y en las que de dichas entrevistas surgen de manera conteste que la ciudadana Z.C.L.V., solicitó a los ciudadanos M.A.B.B., D.M.F.D.V., y A.H.G.B., actas que no debían estar en su poder tomando en cuenta la función que le correspondía como testigo presencial del bloque del NO, y así mismo consta igualmente de las actas copia certificada de las actas de iniciación en cero que habían sido entregadas a la ciudadana I.L., por la hoy imputada luego de haberse encargado de ir a cada una de las mesas indicadas bajo los números 06, 03, 08, sin corresponder tal atribución ni autorización legal y entregársela a la ciudadana I.L., con el pretexto de ir a buscarle agua en el momento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su numeral 4, esta tomó estas actas sin ninguna autorización, ni atribución legal, ya que dichas actas solo pueden ser manipuladas por los miembros de mesas asignados para cada mesa, y ellos solo están como testigos de mesa, como garante a la realización de dichos actos, considerando que a criterio de esta Juzgadora se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas que conforman la presente causa, en ésta fase de investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar el delito de HURTO DE ACTA DE INSTALACIONEN CERO DE MESAS ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiese llegarse a imponer es de una pena de prisión de dos a tres años en su limite máximo, de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal establecidos en los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en aquellos delitos cuyas penas no se excedan en su limite máximo de tres años y conste buena conducta predelictual siendo que en actas no se evidencia conducta predelictual de la hoy imputada, además que dicha ciudadana es nativa de la Población de S.B.d.Z., y tiene su domicilio y su asiento de trabajo en esta población, considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la regla es ser juzgado en libertad y la privación es la exención esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y en su efecto niega la solicitud de libertad plena, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y solicitada igualmente por la Defensa al adherirse a la misma. En cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 320, en relación con el artículo 318 numeral segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora en base al conocimiento dado, y que se hacen necesario practicas de investigaciones en esta fase, no como lo arguyo el Ministerio Público en la que indico como culminado el procedimiento preparatorio y que igualmente al culminarse dicha etapa debe ser presentada dicha solicitud ante el Tribunal conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que hace dicha norma el señalamiento que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento el Juez Convocara a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, que si bien es cierto el proceso penal esta regido por los principios de oralidad inmediación, celeridad, considera esta Juzgadora que en la presente causa debe continuar la investigación a los efectos de determinar la responsabilidad o no, de la hoy imputada y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Control controlar el cumplimiento de los principio y de garantías establecidos en este código, siendo que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, remitiendo en la oportunidad legal correspondientes a los efectos de garantizar los derechos que les asisten a las partes involucradas en el presente hecho de acudir o de imponer el recurso correspondiente a la Fiscalia Superior para que éste por pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición efectuada por el Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario practicas de investigaciones que determinen fehacientemente la responsabilidad o no de la hoy imputada, así mismo procede de conformidad con lo establecido en los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal,, a imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la ciudadana Z.C.L.D.V., de la siguiente manera: “por supuesto que si, voy a cumplir con esta obligación, y me voy a presentar cada quince días”. Se ordena oficiar a la dirección a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la hoy imputada, y se le remiten a la Fiscalia Superior del Ministerio Público las actuaciones en su debida oportunidad legal para que dicte el pronunciamiento correspondiente. Se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Privada, y por ende negar la solicitud de libertad plena y el Sobreseimiento de la causa. Y por último se ordena expedir copias certificadas del acta que conforma la presente audiencia al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por disentir del pronunciamiento emitido por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, y con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numerales 3 y los artículos 8, 9, 243, 244 , 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana Z.C.L.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., nací el 20-05-1965, tengo 42 años de edad, casada, Intendente, soy titular de la cédula de identidad N° 7.899.259, hija de R.V. y de L.L., residenciada en la avenida 10, antes Gran Colombia, casa sin numero, cerca del Abasto San José y de la Esquina de Argenis, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 7522042, que por disentimiento esta Juzgadora le atribuye el delito de HURTO DSE ACTAS DE INICIACION CERO DE MESA ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se niega la solicitud de libertad plena tanto al Ministerio Público como a la Defensa Privada, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de la hoy imputada. Quinta: Se niega la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar no cubierto el extremo establecido en el numeral del artículo 318 eiusdem y ordena remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el Estado Zulia para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el pedimento Fiscal en la oportunidad que se garantice el lapso establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena otorgar copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa y al Ministerio Público de la presente acta. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siete y cincuenta y cinco minutos de la noche, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares por manifestar no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0420 -07, y se oficia bajo el N° 2076-2007.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 16° DEL M/P.-

ABG. JOHENN J.F.M..

LA IMPUTADA,

Z.C.L.D.V.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. R.A.C.

J.A.R.C.

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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