Decisión nº 0618.2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDevolucion De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0618 – 2007 Causa N° CO1-2973-2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Juzgador a resolver la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, y asistido por el Abogado J.A.R.C.. Al efecto, observa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió escrito contentivo de solicitud de entrega de vehículo y demás recaudos, presentados por el ciudadano J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, debidamente asistido por el Abogado J.A.R.C.. En ese sentido, el mencionado J.L.T.R., alega que en fecha 10 de enero de 2007, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, mediante oficio número 24-F16-07-5911, que anexa con la letra “A”, le negó por escrito la entrega de un vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: Placas: 849-XFV, Serial de Carrocería: CCT34BV223012, Serial del Motor BV223012, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1982, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estaca, el cual le pertenece según se desprende del certificado de original del vehículo a nombre de su representado J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, y que actuaba en representación legal según documento autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 10 de Enero del año 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 23, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, encontrándose el original inserto en el expediente llevado por ante la Fiscalía, acotando que la experticia de reconocimiento efectuada por la Guardia Nacional, arrojo lo siguiente: Placas Originales, Serial del Motor original, Serial de Carrocería Panel de instrumento Falso y Suplantado, Serial del Chasis Falso. Que la Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojo los siguientes resultados: Placas Original, Serial del Motor Original, Serial de Carrocería Panel de Instrumentos Falso y Suplantado, Serial del Chasis Suplantado, por lo que el vehículo se puede identificar perfectamente, aunado que para demostrar la propiedad del vehículo solicitado, anexó el original del certificado de registro de vehículo en original, el cual fue verificado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, ante la Notaria correspondiente, arrojando como resultado que se encuentran totalmente Legal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 del reglamento de la Ley de t.T.. Que ese orden de ideas, el Ministerio Público, verifico la legalidad y veracidad del Título de propiedad, emitido por el organismo competente como es, el Setra, arrojando como resultado que es totalmente Original, y que las claves de seguridad coinciden dando de esta forma total cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que por cuanto esta plenamente demostrado P.F., que es el propietario del vehículo que solicita con el Título correspondiente, este debe serle entregado en pleno derecho, ya que se esta exhibiendo y demostrando la propiedad del mismo, y por cuanto se esta probando ese derecho con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional. Que es por ello, que solicita proteja sus derechos, descritos en el Principio Possesio Vaux Tigre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto esta demostrado el derecho de propiedad que le asiste. Que pide la devolución y formal entrega del vehículo antes identificado, y de esa manera poder ejercer su pleno derecho de propiedad privado garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 115 y 116 ambos inclusive. Que por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, fundamentándose igualmente en Jurisprudencia que especifica en el escrito presentado, motivo por el cual solicita la formal entrega del vehículo.

Con ocasión al pedimento formulado por el ciudadano J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitándole las actuaciones relacionadas con el referido vehículo. Una vez recibidas, por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, se acordó resolver la solicitud de entrega de vehículo en auto por separado. Al respecto, el Juzgador observa.

El acta policial que riela a los folios tres y cuatro (03 y 04) del expediente, evidencia que el día 16 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los ciudadanos C/1RO (GNB) CEDEÑO S.G. y C/2DO (GNB) PAREDES G.G., ambos adscritos a la Segunda Compañía, Primer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en un punto de control móvil ubicado frentes a las instalaciones de la estación de servicio comercial Buitriago, frente a la Plaza Bolívar en la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., momento en el cual transitaba el vehículo Placas: 849-XFV, Serial de Carrocería: CCT34BV223012, Serial del Motor BV223012, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1982, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estaca, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara, quien quedó identificado como J.E.F., y una vez le realizaron una inspección tanto a los documentos que presentara como a los seriales de identificación del mencionado vehículo. Que al verificar si el vehículo es propiedad del mismo, este presento copia simple del certificado de origen del vehículo a nombre de la Empresa Tecnología Petrolera C. A. Que al realizarle el chequeo a los seriales del vehículo, pudieron observar que la placa identificadora del serial de la carrocería se encontraba falsa y suplantada, que el serial del Chasis era Falso, presumiendo los funcionarios antes mencionados la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados en el Código Penal de Venezuela.

Pues bien, del folio veintiuno (21) del expediente, se evidencia que el ciudadano J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, solicitó mediante escrito dirigido al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del vehículo antes descrito, siéndole negada como se evidencia del folio cuarenta y uno (41), donde consta que el Doctor JOHENN J.F.M., Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la entrega, por cuanto los resultados de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 Guardia Nacional, arrojo como resultado que la placa identificadora del vehículo era falsa y estaba suplantada, que el serial del chasis era falso y que el serial del motor estaba original.

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, estima el Juzgador que el ciudadano J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, tiene interés en la presente causa para solicitar la entrega del vehículo objeto de la misma, por haberlo adquirido mediante Certificado de Registro de Vehículo en Original que consignara a la causa, cuya licitud y originalidad de dicho documento, no ha sido desvirtuada por el órgano encargado de llevar a cabo la investigación, esto es, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Consta además en actas del expediente (folio 39 y su vuelto), experticia y avalúo real, practicada por el ciudadano H.B.Q., Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., de la cual evidencia y corrobora los resultados arrojados por los funcionarios de la Guardia Nacional, asimismo que el vehículo peritado no presenta solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C-SETRA, el mismo aparece registrado a nombre de una Empresa siendo su RIF. J7042298, el cual aparece impreso en el certificado de registro inserto en las actuaciones. Por lo tanto, apreciando que el vehículo cuya devolución solicita el ciudadano J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, no se encuentra solicitado por Hurto o Robo. Que el único que solicita la entrega del vehículo es el ciudadano J.L.T.R.. Que el original del Certificado de Registro de Vehículo N° 247321, emitido a nombre de la Empresa TECNOLOGIA PETROLERA C. A., luego de ser sometido a experticia (folio 29), arrojó como resultado ser autentico y de origen legal en el país. Que el certificado de Original es de procedencia lícita, al no constar en autos lo contrario. Que el Ministerio Público, negó la entrega del vehículo al presentar los seriales de identificación falso y suplantado, mas no, porque se haya aperturado averiguación por el delito de Hurto o Robo. Que se comprobó con los documentos que rielan en la causa, que el ciudadano J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, ejerce posesión sobre el vehículo objeto de la presente causa. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04.2397, en fecha 30 de junio de 2007, bajo decisión N° 1412, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

Estima el Tribunal procedente y ajustado a derecho, declarar ha lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, y representado legalmente por el Abogado J.A.R.. En consecuencia, se ordena la entrega en calidad de depósito al ciudadano J.L.T.R., el vehículo identificado en autos, previo compromiso de las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7) Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal, cada vez que le sea requerido. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.L.T.R., en su condición de propietario de la Empresa Tecnopetrol, y legalmente representado por el Abogado J.A.R.C., según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Se acuerda entregar en calidad de depósito el vehículo: Placas: 849-XFV, Serial de Carrocería: CCT34BV223012, Serial del Motor BV223012, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1982, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estaca, previo compromiso del ciudadano J.L.T.R., de las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7) Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal, cada vez que le sea requerido. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. L.A.R.P..

El Secretario,

Abg. L.A.G.G..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0618 – 2007.

El Secretario,

Abg. L.A.G.G..

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