Decisión nº 592-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de julio de 2011.

201° y 152º

C03-19.616-2010

Decisión N° 592-2011 24-F16-1207-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de julio de 2011, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano M.F.S.H.. Presidida por el Juez Tercero de Control, abogado LIEXCER A.D.C., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificada la presencia de las partes la Secretaria de este Tribunal manifestó: “Ciudadano juez se encuentra presente la ciudadana abogada M.E.S., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, la defensa Pública N° 1 (S) abogada I.N., y el ciudadano M.F.S.H., previo traslado del Retén Policial de esta localidad. Es Todo”. Acto seguido el Juez Tercero de Control, dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “De la revisión y análisis realizada a las actas del expediente C02-21.680-2010, se observa que el ciudadano M.F.S.H., fue presentado en fecha 25 de septiembre de 2010, por esta Fiscalía ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a quien se le impuso de la investigación penal N° 24-F16-1207-2010, investigación esta que ha sido traída a esta audiencia solo a fines vivendis, toda vez que la misma reposa por ante el despacho que represento, acordándosele a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto la orden de aprehensión que cursaba en su contra, por cuanto los motivos que impulsaron la misma fueron satisfechos en la audiencia de presentación. Observando este representante Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es que se le ordene la libertad del mencionado ciudadano, bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación, y se ratifiquen los oficios dirigidos al departamento de orden de captura, para que deje sin efecto la orden de aprehensión por esta causa. Es todo”.- A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como M.F.S.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Camatagua, Estado Aragua, fecha de nacimiento 25/01/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.082.360, hijo de J.Á.S. y de G.H.D.M., y residenciado en el sector 3 del Barrio M.m., casa N° 35, San J.d.L.M.d.E.G., a una cuadra de la escuela, teléfono 0414-6634826. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada I.N., Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto se advierte que ciertamente en fecha 25 de Septiembre de 2010, mi defendido fue presentado en audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, dada la orden de aprehensión librada en su oportunidad legal, habiéndole acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pido a Tribunal, sea restituido su estado de libertad; así mismo, se oficie a los organismos competentes para que se ratifique la comunicación mediante la cual se requiere dejar sin efecto la solicitud que pesa sobre mi defendido, todo lo fundamento en el debido proceso y tutela judicial efectiva y para la correcta, eficaz y eficiente administración de justicia, sin retardos procesales ni dilaciones indebidas. Así mismo, solicito sea designado en este acto correo especial a mi defendido a los fines de que el mismo tramite ante los órganos correspondientes la exclusión de pantalla en virtud de haberse dejado sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el mismo. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo.”En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER A.D.C., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordene la inmediata libertad del ciudadano M.F.S.H., bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de fecha 25 de septiembre de 2010, toda vez que fue traído por ante el Juzgado Segundo de Control, en esa fecha, por parte de la Fiscalía que representa, a quien se le impuso de la investigación penal N° 24-F16-1207-2010, quedando sometido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ý por ende sin efecto la orden de aprehensión que cursaba en su contra, por cuanto los motivos que la impulsaron fueron satisfechos, todo ello con fundamento en el contenido de las actuaciones traídas a esta audiencia a efectos vivendis. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 13 de Julio del año en curso, aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado el funcionario policial distinguido N.R., en compañía del distinguido A.L., por la zona comercial del área metropolitana San F.I., específicamente por la 8va avenida entre calles 11 y 12, frente al establecimiento comercial “Pollo Crujiente”, observaron a un ciudadano, transitar a pie por la referida avenida y al percatarse de la presencia policial adoptó una conducta nerviosa acelerando el paso con el propósito de evadirlos, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose dichos agentes, como funcionarios de seguridad y orden público, acatando al llamado de forma no grata, seguidamente se le indicó al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de personas amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que expusiera a la vista todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo no encontrándole ningún objeto de procedencia ilícita, llevando consigo una carpeta tipo Manila de color amarillo, contentiva de varios documentos entre estos resúmenes curriculares de varias personas y documentos con logos alusivos a Petrocasa, por lo que se le realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial Yaracuy (SIIPOL), con la finalidad de verificar el estatus de esta persona, siendo atendido por el operador de servicio, agente técnico 20-14 M.D., titular de la cédula de identidad N° 19.454.805, quien luego de procesar los datos por el sistema arrojó como resultado que el ciudadano a objeto de la verificación presenta solicitud por el delito de estafa, según oficio N° 923-10, de fecha 23-03-2010, por el Juzgado tercero de Control del Estado Zulia, Asunto Penal N° C03-19.616-2010, por lo que a partir de ese momento quedó detenido, haciéndole saber sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, y posteriormente fue ordenada la declinatoria de competencia por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, como el envío de las actuaciones respectivas a esta Instancia. Así pues, al entrar a analizar las actuaciones recibidas, así como el expediente contentivo de la causa penal N° C02-21.680-2010, traída a esta audiencia por la representante del Ministerio Público, se advierte que ciertamente en fecha 25 de septiembre de 2010, fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, el tantas veces aludido ciudadano, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.B.B. y W.L.A., en la que fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la par, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 23 de marzo de 2010, bajo oficios Nros. 3.324 y 3.325 - 2010, es decir, que con relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, ya fueron dictadas Medida Asegurativas en contra del ciudadano M.F.S.H., por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la restitución del estado de libertad del ciudadano M.F.S.H., bajo las mismas obligaciones que le fueron impuestas en decisión N° 1.089 - 2010, de fecha 25 de septiembre de 2010. Así se decide. Asimismo, líbrese comunicación a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, mediante la cual se le requiere se sirva excluir de pantalla al prenombrado ciudadano. Se acuerda designar correo especial al ciudadano M.F.S.H., para que tramite la exclusión de pantalla por ante la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Expídanse por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano M.F.S.H., antes identificado, quien deberá seguir cumpliendo con las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas según decisión N° 1.089-2010, de fecha 25 de septiembre de 2010, quedando restituida su situación jurídica, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: líbrese comunicación a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, a los fines legales consiguientes, designando correo especial al ciudadano M.F.S.H., para que tramite la exclusión de pantalla por ante el referido Órgano (SIIPOL). TERCERO: Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias tanto simples como certificadas requeridas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, (3:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 592-11. Ofíciese con los N° 2580 y 2581-2011, respectivamente.-

El Juez de Control,

Abg. LIEXCER A.D.C..

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. Marvelys E.S.G.

El Imputado,

M.F.S.H.

La Defensa Pública N° 1 (S),

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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