Decisión nº 0212-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0212 - 2007. Causa N° CO1.1772. 2007.

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir el pedimento formulado por el abogado J.G.C.R., en su condición de defensor de los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., referente a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de sus patrocinados. Al respecto, observa.

Mediante escrito presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 18 de mayo de 2007, el abogado J.G.C.R., con el carácter de defensor de los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., solicita se examine y se revise la medida cautelar acordada y en su lugar, si es procedente acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de sus patrocinados para que así de esta manera puedan los mismos llevar una vida normal. En ese sentido, el abogado J.G.C.R., en el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva, entre otro, aduce.”(…) Motivado a que mis clientes tienen derecho a ser juzgados en estado de libertad, basado en la presunción de inocencia de ellos y además son personas jóvenes que nunca han estado preso por delito alguno (…)”.

Así las cosas, el Juzgador observa.

El defensor de los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., abogado J.G.C.R., fundamenta la solicitud de medida cautelar sustitutiva en que sus defendidos son personas jóvenes que nunca han estado presos por delito alguno, y que nuestro legislador patrio prevé los principios del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, control de la Constitucionalidad y la proporcionalidad.

Pues bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15-02-200x, denomino el debido proceso como, aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso de autos, según escrito de acusación fiscal, los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., fueron aprehendidos el día 22 de marzo de 2007, cuando un vehículo Tipo Camioneta, Modelo F-100, Color Azul y Gris que se trasladaba en sentido El Guayabo Redoma El Conuco, conducido por el ciudadano N.E.G.R., se bajaron el ciudadano O.E.C.P., de nacionalidad venezolana y los ciudadanos J.D.Q. ZERPA, UBADEL A.M., J.R.E., E.S.P. y L.D.J.V.C., de nacionalidad colombiana. En ese sentido, el día 24 de marzo de 2007, los ciudadanos N.E.G. y O.E.C.P., fueron conducido por el Ministerio Público por ante este Tribunal y, en acto de audiencia oral de presentación de imputados, el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuyó el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el 57 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.D.Q. SERPA, UBADER A.M., J.R.E., ENDER SALAS PALOMINO Y L.D.J.V.C., solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya medida, fue dictada por este despacho, al estar cubiertos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada en contra de los ciudadanos N.E.G. y O.E.C.P., en modo alguno violentó garantías indispensables, o lo que es lo mismo, el debido proceso, toda vez que la privación ha sido dictada de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y con sujeción al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, el Juzgador observa. El artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “La Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Pues bien, en el caso bajo examen, las Medidas Cautelares Sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso por cuanto los imputados N.E.G.R. y O.E.C.P., tienen fijadas sus residencias en zona limítrofe con la República de Colombia, lo cual constituye Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tienen facilidades para abandonar el país. Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., en modo alguno debe entenderse como una pena anticipada, como tampoco, como una violación a la presunción de inocencia, por cuanto tal medida, se dicta cuando las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no es otro, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Aunado a lo anterior, del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que es procedente que una persona a quien se le atribuye la comisión de hecho punible, enfrente el proceso seguido en su contra, privado de libertad. En cuanto al control de la Constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Juzgador que el defensor abogado J.G.C.R., no hace una relación especifica del porque invoca tal garantía. No obstante ello, en el caso de autos, en modo alguno se han aplicado normas que coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la proporcionalidad previsto en el artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador observa. El delito materia del proceso, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años, por lo que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. Por lo tanto, se deniega el pedimento formulado por el abogado J.G.C.R., relacionado con la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DENIEGA la medida cautelar sustitutiva solicitada por el abogado J.G.C.R., en su condición de defensor de los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., toda vez que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, y la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado se registro la presente decisión bajo el N° 0212 – 2007, y se libró Boleta de Notificación bajo el N° 0910 – 2007.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

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