Decisión nº 234-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida De Proteccion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 14 de junio de 2007

197º y 148º

AUDIENCIA ORAL.

Decisión N° 234 - 2007 Causa Penal N° CO1.1959.2007

Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, se procede a llevar a efecto Audiencia Oral para resolver solicitud de Medida de Protección y Seguridad, solicitando el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, a favor de la ciudadana L.M.L.G.. Al efecto se constituye el Tribunal por el Abogado J.L.M.M., y como secretaria la abogada LIXAIDA M.F.. Seguidamente el Juez insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expone: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano J.R.C.P., acompañado de la abogada M.L.V.M., Defensa Pública N° 04 (S), así como la ciudadana L.M.L.G., no encontrándose presente el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN J.F.M., constando en actas su convocatoria. Acto seguido el Juez expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la ciudadana Secretaria, quien manifiesta que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, constando en actas su convocatoria, se otorga un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las tres de la tarde, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado JOHENN J.F.M., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.R.C.P., acompañado de la abogada M.L.V.M., Defensa Pública N° 04 (S), así como la ciudadana L.M.L.G.. Es Todo. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia dando inicio al acto, explicándole a las partes el motivo de la misma, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ En este acto el Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2007, siendo esa fecha la correcta, y no 06 de mayo de 2007, como aparece en el referido escrito, y en base al error involuntario cometido paso a subsanarlo, escrito en el cual solicito medida de protección y seguridad a favor de la victima L.M.L.G., de conformidad a lo contemplado en el artículo 87, específicamente las contenidas en los numerales 3, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud a los hechos señalados en dicho escrito. En fecha 06 de agosto de 2005, 28 de marzo de 2007 y 29 de mayo de 2007, petición ciudadano Juez, que se realizare y hoy se ratifica en virtud de que la precitada ciudadana se encuentra fuera de su domicilio a causa de la violencia física, psicológicas, así como de las amenazas proferidas por el ciudadano J.R.C.P., y de allí su necesidad y urgencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la precitada Ley Especial. Así mismo, ciudadano Juez muy respetuosamente y conforme al ya nombrado principio de inmediación, así como al principio de celeridad procesal, procedo en este acto a imputar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (vigente a los hechos que a continuación se explanan).En virtud a lo acontecido en fecha 06 de agosto de 2005, a las ocho y media horas de la mañana, y en relación a la denuncia verbal que interpusiera la ciudadana L.M.L.G., por ante la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifestó que su marido de nombre J.R.C.P., el cual es o fue Director del IPASME, S.B., se encontraba en su casa y comenzó a causarle desastres rompiéndole corotos, y en forma violenta la agarro, y con una tabla la golpeo en la cabeza, fue en ese momento cuando su hijo intervino, para evitar que le siguiera pegando, tal y como se desprende en la investigación signada con el número 24-F16-872-2005, donde igualmente consta acta entrevista verbal, formulada por el testigo de ese hecho de nombre APALMO L.J.A., e Informe de Medicatura Forense, de fecha 10 de agosto de 2005, practicado a dicha ciudadana, y donde consta, las lesiones presentadas en esa oportunidad, y las cuales fueron cometidas en la casa número 19D, de la Urbanización la Gloria kilómetro 5, vía S.B., El Vigía, tercera etapa, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, procede el Ministerio Público a imputar en este acto al ciudadano J.R.C.P., los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana L.M.L.G., y en virtud a los hechos acontecidos en fecha 23 de marzo de 2007, y denunciados en fecha 28 de marzo de 2007, donde dicha ciudadana manifestó que se encontraba en su residencia realizando labores de la casa y en ese momento llego su marido de nombre J.R.C.P., manifestándole que limpiara el piso rápido y la misma le manifestó que esperara, y solo le basto eso para comenzar a insultarla verbalmente delante de sus dos hijos de nombres R.A.C. y YULITZA CHIRINOS, a quienes le dice o decía cualquier tipo de barbaridades, y trató de agredirla con un cuchillo y le dijo que no la mataba porque estaba su hija presente todo esto, se desprende de la investigación signada 24-F16-465-07, y en donde igualmente consta acta de entrevista verbal, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón del ciudadano E.A.L.G., y acta de entrevista verbal rendida ante ese mismo cuerpo policial por la ciudadana Y.A.T.M., razón por la cual, en fecha 17 de abril de 2007, se aperturó orden de inicio de investigación. Así mismo, consta en dicha investigación que en fecha 18 de mayo de 2007, le fue practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, examen Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana L.M.L.G., donde entre otras consideraciones el medico practicante u experto profesional, concluye que la misma es una mujer maltratada, que es objeto de amenaza por parte de su concubino, lo cual produjo trastornos mentales a causa de los constantes maltratos a ella, y a sus hijos, tal y como se evidencia detalladamente en dicha experticia. En cuanto al hecho de fecha 29 de mayo de 2007, cuando por tercera vez la ciudadana antes mencionada, comparece ante el referido cuerpo policial destacando entre otros que su ex concubino le manifestó a su hijo R.C., que se fuera de su casa ofendiéndole, situación que a su juicio le pareció muy triste y manifestando por ultimo, que se encuentra fuera de su domicilio arrimada y durmiendo en el suelo en casa de su otro hijo de nombre J.A., ya que su concubino la golpeaba, razón por la cual ciudadano Juez, solicito nuevamente le sea acordada medida de protección y seguridad a la ciudadana L.M.L.G., y le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 92 de la Ley Especial al ciudadano J.R.C.P., todo ello en virtud a que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nos encontramos en presencia de tres delitos u hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen pena privativa de libertad, así como a la presunción razonable de que el precitado ciudadano, es autor o participe de los hechos antes narrados. Por último solicito se ventile la presente causa por la reglas del proceso penal contemplado en la Ley Especial que nos ocupa, y se le expida a la victima aquí presente, copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez concede la palabra al ciudadano J.R.C.P., a lo fines que exponga lo que a bien tenga, quien se identifico ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.R.C.P., Venezolano, Natural de Tacarigua, Estado Carabobo, nacido el 22-05-1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.273.972, soltero, medico, hijo de A.C. y de Z.D.C., y residenciado en la Urbanización La Gloria, Tercera Etapa, calle 02, casa N° 19D al lado del Salón de Belleza GREÑAS, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 752 2478, quien expuso: Realmente ya yo había decidido irme de la casa, por cuanto hace un mes me chocaron mi carro, yo no estaba aquí, me había ido para Maracaibo cuando paso esto y muchas cosas más que han sucedido y que nos dice que ya no debemos seguir juntos, esto es porque ella es muy frágil con los hijos y su familia, yo lo que hago es guiarlos por el buen camino, ya yo le había dicho a los hermanos de la Iglesia a la que visitamos que me iba a ir de la casa y la iba a dejar a ella allí con mis hijos, así mismo se lo participé a otra hermana y al pastor de esa iglesia de las situaciones que estábamos pasando, pero se le estaba dando larga a la situación de nosotros para ver si se podía pero que va no funcionó, y no funcionó porque ella no le presta atención a nada de la casa, ni a los hijos lo que hacen, no les hace desayuno, yo se los hago, yo les doy dinero, en estos días le di al hijo 10.000 bolívares y le dije que eran para Lunes, Martes y Miércoles, que el veía si se los gastaba, y así los enseño a ser gente y no malas cosas, porque ella en vez de eso le da un celular, no eso no es así a quien no se lo gana no, ese niño lleva dos materias raspadas y promedio de once, eso no es posible y no es merecedor de eso, yo que no soy carpintero le tallé los gabinetes de la cocina para que tengamos una casa bonita, le compre todos los corotos, que más quiere. En estos días el hijo llegó a las dos de la mañana, yo estaba viendo películas y me asome y estaba y después fue que se salio llego todo mojado, y que sabemos que estaba haciendo en la calle, esos son los maltratos que les doy, con los gabinetes le dije Luz, como le van a poner bolsas de basura en los agarraderos de las puertas, no ves que se han caído todos, cuida las cosas. Ella tiene en nuestra casa un sobrino de ella que yo ya se lo había dicho envía ese muchacho para su casa, el tiene padre y madre, que hace aquí perjudicándonos, ese fue el último problema que tuvimos, pues me agarraron el carro y me lo destrozaron porque lo chocaron, ella no me había dicho nada quien me informa es su mamá, y quien iba manejando era su sobrino, eso es justo, no lo es, pero no digan que no les doy nada, que no les doy dinero, que no digan lo que no es, muchas cosas son por problemas de tranquilidad de ella, y últimamente cuando le decía algo me amenazaba a mi y me decía vay pégame, puñaleame y si han pasado cosas pero no graves como dicen ellos, han sido muchos años conviviendo, catorce, quince dieciséis, ya no recuerdo cuantos. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Abogada M.L.V.M., Defensora Pública N° 04 (S), quien expuso: Ciudadano Juez, escuchada la exposición Fiscal, e igualmente la exposición efectuada por mi defendido, la cual manifiesta que él esta dispuesto a desocupar la vivienda para que los niños no anden de casa en casa, teniendo ellos una propia. El se las va a dejar, el esta haciendo la diligencias para conseguir donde vivir, pero la respuesta se la dan el día sábado, razón por la cual ciudadano Juez, le solicito que en caso de que usted considere necesario el desalojo de la vivienda por parte de mi defendido J.R.C.P., éste permanezca en la vivienda hasta tanto encuentre un lugar para donde irse, lo cual será en los próximos días. Igualmente solicito Medida Cautelar de Libertad para el defendido, y por último solicito copias simples de la investigación Fiscal signadas con los números 24-F16-872-05, 24-F16-465-07, así como de la causa signada por ante este Tribunal con el número CO1.1959.2007, y del acta que se levanta. Es todo. Seguidamente el Juez de Control, concede la palabra a la ciudadana L.M.L.G., a los fines de que exponga lo que a bien tenga y quien se identifica de la forma como queda escrito: L.M.L.G., Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.783.307, soltera, y residenciada en el Barrio C.A.P., calle 12, casa sin número, frente a la Iglesia Católica, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 759 1645 (hija), y cedida como fue la palabra expuso: Señor Juez esas veces no fueron las únicas veces que me golpeo, fueron muchas veces más, me golpeaba con palos, con machete con lo que encontraba, por ultimo le regale una cuchilla y la mantenía debajo de la cama para amenazarme con ella a cada rato, cada vez que hacía algo cualquier cosa, a él todo le molestaba. Yo trabajo en el IPASME, y mire señor Juez lo que el dijo, que me podía sacar porque en esos exámenes dice que yo sufro de trastornos, yo siempre le decía ven vamos a conversar, vendamos la casa y me das mi parte para que no me dejes en la calle con mis hijos porque vamos a pasar necesidad, pero nada, el no hacía nada, me seguía maltratando. Esas denuncias que puse fue porque mi hijo me impulso. La Casa era una invasión, yo le dije en esa oportunidad vamos a meternos y el me dijo que no porque el no era un medico chimbo, sin embargo el se fue pero yo me quede en las invasiones y gracias a eso tengo esa casa, porque fui yo quien la logro, aunque eso me haya costado una paliza, no saben ustedes la paliza que me dio por eso y ahora dice que fue él que estuvo en la invasión no eso es mentira fui yo, además el cambio los papeles averigüe si quiere señor juez para que vea que todas esas casas están a nombre de mujeres porque las parejas las pusieron a ellas de cabeza, menos él. También dice que yo estoy en el IPASME, por él, no es así tampoco, pues yo soy profesional, soy Licenciada en enfermería, tengo postgrados, soy terapista en el hospital, lo que soy me lo m.p.h. luchado por mi y por mis estudios, él no puede decir que no cumplo con mis obligaciones laborales, porque yo llego temprano a mis labores, cumplo con ellas, al menos que este enferma verdad, el no me puede echar de mi trabajo, yo lo necesito y si es así pues me defenderé, yo voy a seguir allí, el que me respete que yo lo voy a respetar y voy a seguir cumpliendo con el trabajo como hasta ahora, no voy a cometer injusticias, no al contrario yo estoy aquí por la justicia que me merezco para mis hijos, y quiero que me devuelva la vivienda porque estoy arrimada y esa casa es mía y de mis hijos, el hasta ahora le ha dado todo a los niños, eso es verdad no puedo decir lo contrario, porque él nos ha cumplido para que, eso es así, quiero que lo siga haciendo como hasta ahora lo ha hecho. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Oído el planteamiento hecho por cada una de las partes, pasa a decidir el pedimento Fiscal, en el sentido que se acuerde a favor de la ciudadana L.M.L.G., Medida de Protección y de Seguridad, y se imponga al ciudadano J.R.C.P., Medida Cautelar. Al efecto el Juzgador observa. En fecha 07 de junio del año en curso, se dio por recibido escrito contentivo de solicitud de medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana L.M.L.G., presentada por el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Al respecto, el representante Fiscal, solicita se ordene la salida inmediata del ciudadano J.R.C.P., de la residencia ubicada en la Urbanización La Gloria, Tercera Etapa, casa número 19D, kilómetro 5, al lado del Salón de Belleza GREÑAS, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, así como, se prohíba y se restrinja al ciudadano J.R.C.P., acercarse a la víctima L.M.L.G., así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma y reintegrar al domicilio a la ciudadana L.M.L.G.. El Ministerio Público, fundamenta la solicitud, en las actas de investigaciones N° 24-F16-872-05 y 24-F16-465-07. En ese sentido, una vez recibida la solicitud planteada por el Ministerio Público, se convocó para el día Lunes 11 de junio de 2007, a las dos de la tarde, audiencia oral para resolver, convocándose a las partes. Audiencia esta, que no se llevó a efecto, por causas ajenas a la voluntad del órgano sujetivo que preside este Tribunal, fijándose nuevamente por auto de fecha 12 de junio del año en curso, para el día de hoy, a los efectos de resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público. Ahora bien, en la presente audiencia, el Ministerio Público no solo ha ratificado la solicitud de Medida de Protección y de Seguridad planteada mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2007, sino que también, le atribuye al ciudadano J.R.C.P., la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de los hechos que según el Ministerio Público y de las actuaciones se produjeron el día 06 de agosto de 2005, atribuyéndole además, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión a los hechos denunciados por la ciudadana L.M.L.G., el día 28 de marzo de 2007, por ante la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, donde costa que la ciudadana L.M.L.G., en relación a dicha denuncia, expuso que los hechos ocurrieron el día viernes 23 de marzo 2007, 20 de marzo de 2007, como a las diez y treinta de la mañana, en su residencia ubicada en la urbanización La Gloria, Tercera Etapa, casa número 19D, de la vía S.B., El Vigía y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en virtud de la denuncia formulada el día 29 de mayo de 2007, por ante el referido órgano de policía investigación penal. Así las cosas el Juzgador observa. De acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las Medidas de Protección y de Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia, medidas estas, que de acuerdo con la citada disposición, serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 91 de la referida Ley, en su numeral 2, el Tribunal podrá acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. Ahora bien, habiéndose escuchado la declaración rendida por el ciudadano J.R.C.P., y del análisis realizado a las actuaciones que conforman las investigaciones Números 24-F16.872-0y y 24-F16.465-07, se evidencia que la ciudadana L.M.L.G., ha sido víctima de los delitos que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano J.R.C.P., por lo tanto, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la Medida de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y en virtud de lo cual ordena la salida del ciudadano J.R.C.P., de la residencia común, esto es, de la residencia ubicada en la Urbanización La Gloria, Tercera Etapa, casa número 19D, kilómetro 5 al lado del Salón de Belleza GREÑAS, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psicológica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer víctima. En ese sentido, se le impide al ciudadano J.R.C.P., que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y en caso que este se negare a cumplir con la medida se procederá a su ejecución con el auxilio de la fuerza pública. La salida de dicha residencia debe ser de manera inmediata, en tal sentido, se ordena el reintegro de la ciudadana L.M.L.G., a dicha residencia. Se prohíbe igualmente al ciudadano J.R.C.P., acercarse a dicha residencia, no así a su lugar de trabajo, toda vez que tanto el ciudadano J.R.C.P., como la ciudadana L.M.L.G., trabajan en la misma institución, por lo que existe imposibilidad material para cumplir con tal medida. Así se decide. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 92, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se deniega dicho pedimento, toda vez que la presente audiencia tiene por objeto resolver solo la Medida de Protección y de Seguridad solicitada en la fecha up supra referida, esto es, el día 07 de junio de 2007. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana L.M.L.G., de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Deniega la imposición de medidas cautelares al ciudadano J.R.C.P.. Ofíciese lo conducente a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, Expídase las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, sí como por la Defensa Técnica Pública, quien deberá guardar reserva de las mismas de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continue con la investigación. Siendo las cinco y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora a los efectos de levantar el acta. Siendo las Seis y veinte minutos de la tarde, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las cinco y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn J.F.M.

El ciudadano,

J.R.C.P.

La Defensa Pública N° 04 (S),

Abg. M.L.V.M.

La ciudadana,

L.M.L.G.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

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