Decisión nº 0397-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Octubre de 2007

197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO

Decisión N° 0397 – 2007 Causa Penal N° CO1.2413.2007

Siendo las doce del mediodía del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano N.R.E., quien se encuentra acompañado de la Abogada L.G.B., defensora pública segunda. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “ En esta oportunidad presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano N.R.E., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio J.M.S., en fecha 08 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, toda vez, que el mismo fue denunciado por la ciudadana EDIBIA LA ROSA, quien es directora del Liceo P.L.U., quien entre otros manifestó, que llegaron varias adolescentes informándole que había un hombre frente al liceo con el pene afuera, masturbándose delante de ellas, de inmediato salieron a verificar dicha situación con un profesor de la institución, y cuando los vió se escondió en los árboles de palma y en compañía de otro profesor lo alcanzaron y lo agarraron y lo llevaron al departamento policial, así mismo consta acta de entrevista verbal rendida por la adolescente M.C., de la adolescente G.R.S., y de la adolescente L.S. quienes acompañadas del respectivo representante legal manifestaron que visualizaron a un ciudadano masturbándose frente a la institución, hecho ocurrido a las nueve horas de la mañana del día 08 de Octubre de 2007, frente al Liceo P.L.U., Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.. Razón por la cual el Ministerio Público precalifica e imputa al ciudadano N.R.E. el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes G.R., M.C., L.S. Y LA COLECTIVIDAD. Ahora bien ciudadano Juez, como se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este d.T., le sean aplicadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea seguido el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado N.R.E., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó, no querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es: N.R.E., Colombiano, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander-Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.027.487, fecha de nacimiento 15-02-80, de 27 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, hijo de I.R. Y DE L.E., residenciado en el Barrio El Paseo, Av principal, casa sin numero, a 100 metros del consultorio de los Cubanos, Casigua, Municipio J.M.S.- Estado Zulia. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, donde manifiesta que mi representado fue aprehendido por una comisión de la policía J.M.S., el día 08-10-2007 aproximadamente a las diez horas de la mañana, porque fue denunciado por la ciudadana EDIBIA LA ROSA, por encontrarse frente a la institución P.L.U., masturbándose, ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, en primer lugar se evidencia, que mi representado fue llevado hasta la sede policial por la ciudadana denunciante y por un profesor de la institución, mas no que haya sido aprehendido por efectivos policiales y en cuanto a la orden de su detención, en el acta policial donde se deja constancia de la misma, no se establece la hora en la cual fue detenido mi representado, y si bien es cierto, hay una denuncia formulada por la ciudadana EDIBIA LA ROSA, también es cierto que los profesores que la acompañaron a entregar a mi representado ante el cuerpo de policía ciudadano H.B. y M.B. ni se le tomó entrevista para dar certeza de lo aquí explanado. También rielan en las investigaciones a los folios 4 y 5, entrevistas de las adolescentes victimas en el presente caso G.R.S., L.S., y M.C., de las cuales hay incongruencia en sus declaraciones, por cuanto las tres adolescentes manifiestan encontrarse en compañía de MERCEDES y LUSIANA, es decir las entrevistas rendidas por las adolescentes son confusas, por no decir que son copias fiel y exactas de las otras, es por lo que ciudadano Juez, por considerar que no hay elementos para atribuirle a mi representado el delito por el cual ha sido imputado, le solicito, luego de hacerle un análisis exhaustivo a las adolescentes, la libertad de inmediato de mi representado, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Visto el pedimento formulado por el ciudadano Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, quien solicita se imponga al ciudadano N.R.E., mediada cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor en el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde aparecen como victimas las adolescentes G.R.S., L.S., M.C. y LA COLECTIVIDAD, visto el pedimento formulado por la defensa pública, quien solicita se ordene la libertad de su defendido, sin sujeción de medida cautelar, por estimar que no existen elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor del hecho punible atribuido, para resolver, el Tribunal hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales. PRIMERO: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido el día 08 de Octubre del 2007, en horas de la mañana, cuando el ciudadano N.R.E., fue observado por las adolescentes antes nombradas, masturbándose frente al Liceo P.L.U., ubicado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Tal hecho se encuentra acreditado con la denuncia formulada por la ciudadana EDIBIA LA ROSA, directora del Liceo P.L.U., de la cual se evidencia que ésta, conjuntamente con el profesor H.B. y el profesor Buendía, aprehendieron al hoy imputado detrás de unos árboles de palma, y luego lo llevaron hasta la sede del Departamento Policial; acta de entrevista tomada a las adolescentes L.S., M.C. y G.R.S., quienes manifestaron haber observado al imputado de autos, masturbándose en frente de la institución; acta policial donde consta la aprehensión del hoy imputado; acta de derechos ciudadanos y acta de inspección. SEGUNDO: Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.R.E., es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público y que se ha dado por acreditado. TERCERO. Por la magnitud del daño causado y por la pena que llegare a imponerse en el caso se acuerda al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, por encontrase cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado de autos, deberá presentarse una vez por cada ocho días por ante la Intendencia de la Población de Casigua el Cubo del Estado Zulia, y por ante este Despacho cada vez que fuere convocado y a no salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Por las razones anteriormente expuestas, se desestiman los descargos formulados por la defensa pública. Todo de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar el pedimento fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano N.R.E. antes identificado, por el delito ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes G.R.S., M.C., L.S. y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Reten Policial de esta localidad y a la Intendencia de la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continue con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta la una y treinta minutos de la tarde, a fin de levantar el acta. Siendo la una y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, quedando notificadas las mismas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

El Imputado

N.R.E.

La Defensora Pública,

Abg. L.G.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

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