Decisión nº 0162-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de abril de 2007

197º y 148º

Decisión Nº 162 - 2007. Causa Penal Nº C01.908.2005.-

Visto que desde la fecha en la cual se notifico a la abogada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana K.D.V.B., para que consignara en el expediente el original del titulo de propiedad del vehículo cuya devolución o entrega solicita, han transcurrido más de nueve meses sin que lo hubiera consignado, este tribunal, entra a decidir la solicitud de entrega de vehículo recibida el día 29 de noviembre de 2005. Al efecto, observa.

La abogada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, con el carácter indicado, acude por ante este Tribunal para solicitar la entrega de un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo BIG-10, Tipo Pick Up, Año 1983, Color Rojo, Uso Carga, Serial Motor DDV201907, Serial Carrocería MCCD14DV201907 y Placas 188-UAA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, le negó su devolución. Que el vehículo antes descrito le pertenece a su representada por haberlo adquirido según los términos de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 8, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones.

Analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la solicitud de entrega del vehículo, como todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el juzgador observa.

Bajo el folio 10 y su vuelto, cursa acta Policial Nº CR3-D32-2DA-CIA-SIP, de fecha 13 de agosto de 2005, levantada por los efectivos C/2 (GN) H.R.S. y D/G (GN) BERRIOS P.J., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua, de la cual se evidencia que el vehículo solicitado por la Apoderada Judicial Abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, le fue retenido al ciudadano A.N.A.R., en un punto de control móvil ubicado en el sector Redoma de Casigua, por presentar la placa identificadora del serial de carrocería (VIN) ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor Falsa y Suplantada. De la referida acta se evidencia además, que el ciudadano A.N.A.R., al momento de exigírsele la documentación del vehículo retenido, presentó copia fotostática de documento de opción a compra. Dicha copia, cursa bajo el folio 12 y su vuelto y folio 13. Al analizar el contenido de la misma, se observa que un ciudadano llamado J.J.M.R., acreditándose la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, lo dio en opción a compra a la ciudadana K.D.V.B.. Ahora bien, la Apoderada Judicial abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, aduce que el vehículo le pertenece a su representada K.D.V.B., por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 8, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones. Dicho documento, cursa en autos en original bajo los folios 42 y 43. Al analizar el contenido del mismo, se evidencia que la identificación del vendedor es distinta a la del identificado en la copia fotostática del documento que riela bajo el folio 12 y su vuelto y folio 13. Y si bien, el comprador en ambos documentos es la misma persona; esto es, la ciudadana K.D.V.B., no obstante, la duplicidad de documentos para adquirir el mismo vehículo de distintas personas, produce falta de certeza respecto de quien era el verdadero propietario, ya que en autos, no existe otro documento que aclare tal situación. Por otro lado, el contenido del documento que riela bajo los folios 42 y 43, evidencia que el ciudadano J.D.L.M.F.C., se acreditó la propiedad del vehículo vendido a la solicitante K.D.V.B., según Certificado de Registro de Vehículo MCCD14DV201907-1-1. Dicho certificado, cursa bajo el folio 44, en copia fotostática. Al analizar su contenido, se observa que la referida copia presenta enmendadura tanto en el número de la placa, como, en el serial de carrocería. Estas situaciones, producen igualmente falta de certeza acerca de los datos contenidos en la copia del titulo de propiedad consignado. Por otro lado, observa el Juzgador, que el vehículo objeto de la presente investigación, según experticia de reconocimiento que cursa bajo los folios del 15 al 16, presenta el Serial de Carrocería (VIN) FALSO Y SUPLANTADO; Serial de Chasis FALSO; Serial del Motor y Serial Dash Panel FALSOS, todo lo cual, dificulta más aún, que puedan ser cotejados los datos de identificación del vehículo con los datos contenidos en los documentos antes mencionados, por lo tanto, no puede establecerse con certeza, que la ciudadana K.D.V.B., sea la propietaria del referido vehículo. Aunado a lo anterior, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Pues bien, en autos no consta que la ciudadana K.D.V.B., figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como propietaria del vehículo cuya devolución solicita la apoderada judicial, Abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ. Por lo que apreciando las circunstancias antes observadas, considera el Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho sería denegar como en efecto, deniega la devolución del vehículo solicitado por la abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Deniega la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo BIG-10, Tipo Pick Up, Año 1983, Color Rojo, Uso Carga, Serial Motor DDV201907, Serial Carrocería MCCD14DV201907 y Placas 188-UAA, toda vez que de autos, no puede establecerse con certeza que el vehículo solicitado por la apoderada judicial abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, sea de su representada ciudadana K.D.V.B., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Apoderada Judicial. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 162, librándose Boletas de Notificación bajo el Nº 670 – 2007.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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