Decisión nº 1.117-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoNegando Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de octubre d e2010

200° y 151º

RESOLUCION N° 1.117-2010.

Solicitud Penal C03-21.868-2010.

24-F16-1.093-2009

NEGATIVA DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Por recibido el expediente contentivo de la causa penal, signada con el N° C03-21.868-2010, instruida contra el ciudadano E.R.H.R., constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogado I.E.V.M., solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa N.E.R.R., pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, corresponde entonces a este Juzgado entrar a resolver lo requerido, y siendo las seis horas de la tarde pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta de investigación de fecha 25 de mayo de 2009, firmada por el funcionario R.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., en la cual deja plasmado la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, relacionada con la causa penal número H962.720, por uno de los delitos contra las personas, el cual se traslado en compañía del funcionario A.P., hacía la casa sin número, ubicada en el Barrio M.V. del sector El Caracolí, del Municipio Colón del Estado Zulia, a objeto de efectuar inspección técnica y levantamiento de cadáver de la referida occisa, inserta al folio (dos y su vuelto).

Acta de Inspección técnica de fecha 25 de mayo de 2010, se comisionó nuevamente a los funcionarios y A.P., R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., hasta el Hospital General S.B., con el fin de realizar inspección técnica de conformidad con el artículo 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de inspeccionar el lugar donde se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo, quien en vida respondía al nombre N.R.S., inserta la folio tres (03 y su vuelto). Acta de entrevista efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z.,

efectuada en la presente averiguación, a la ciudadana Y.E.R.R., titular de la cédula de identidad No. 24.960.028, el cual manifestó lo siguiente: “ yo estaba durmiendo en la casa con mi hijo A.I., de un año de edad, en la última habitación y en la otra estaba mi mamá N.R.S., y escuche ladrar afuera y mi mamá fue hasta mi cuarto a llamarme y me dijo YOLIMA, allá vienen dos tipos encapuchados parecen que me vienen a matar, y después los tipos tocaban la puerta y la empujaban pero que no podía abrirla le decían a mamá que saliera para matarla, la llamaban por el nombre y mi mamá agarro a mi hijo de un año para que no le hicieran nada y los tipos arrancaron la pared del frente de caña brava, y al ver esto mamá me llevó el niño al cuarto donde yo estaba, y me lo entrego diciéndome que la iban a matar, y salió al ratico escuche los dos tiros, y me quede quieta en la cama, pensando que ellos iban a regresar y como estaba solo en silencio, salí para donde mi hermana KEILA que vive cerca, y al pasar por frente de la casa, vi a mi mamá boca abajo muerta y la cabeza llena de sangre y le avise a mi hermana” folios ocho y nueve (08 y 09).

Corre inserta acta de investigación de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, en la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse K.R., hija de la hoy occisa N.R., y victima en el presente hecho, donde indico que lo relacionado con el artículo de prensa del diario Panaroma, publicado el día 27-05-2009, en la página de sucesos donde se lee en letras grandes EL NEGRO MOSQUERA AMENAZO A NUBIA, ella junto con todo el resto de la familia había tenido que irse de viaje para la ciudad de Caracas, motivado a que había recibido una llamada telefónica anónima donde le indicaron que el Negro Mosquero había dado la orden de matarla a ella y toda su familia por la declaraciones que ella ofreció en dicho articulo de prensa, igualmente indico que el autor material de la muerte de su progenitora había sido el ciudadano H.R.E.R., conocido en el sector de El Caracoli como “EDUAR”, y el autor intelectual de la muerte de su progenitora era el ciudadano J.J.M.C., conocido como EL NEGRO MOSQUERA.

Riela al folio ciento ochenta y uno (181) de fecha 14 de junio de 2009, oficio signado con el No. 9700-176-1968, el Lic. Douglas Rondón Corona, Subcomisario Jefe de la Subdelegación San C.d.Z., dirigido al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se sirva tramitar por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión Orden de Captura en contra de los ciudadanos H.R.E.R., quien aparece investigado en la causa penal H-962-720, por uno de los delitos Contra Las Personas.

Estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa N.E.R.R.. Plenamente identificado en actas, es participe en la comisión del referido evento punible. No obstante lo anterior; advierte quien decide, que no consta en actas que el mencionado ciudadano haya sido notificado o citado tanto por el órgano de investigación policial ni por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de comparecer e informarlo sobre el hecho denunciado por la víctima ya señalada, como tampoco de las actas se desprende que el mismo esté evadiendo la acción de la justicia.

Con vista a las circunstancias fácticas precedentemente expuestas, colige esta juzgadora que en el presente caso, no ha existido contumacia o rebeldía por parte del ciudadano E.R.H.R., alias EDUAR, para la celebración del acto formal de imputación fiscal, discrepando esta jueza profesional de la opinión del Fiscal del Ministerio Público cuando en su escrito de solicitud, manifiesta que existe una presunción legal de fuga, de conformidad con el artículo 281 (sic), parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta el injusto penal precalificado por el titular de la acción penal contempla una pena de prisión de diez años, que por aplicación de la disimetría penal de acuerdo al artículo 37 del Código Sustantivo Penal, es de seis (06) años de prisión, por lo que no se estima tal peligro y menos que se encuentra evadido de la justicia venezolana, por tanto, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, NIEGA la aprehensión judicial o arresto del ciudadano E.R.H.R., plenamente identificados en actas, toda vez que el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto, no está satisfecho, además no existe constancia en actas que el mismo haya sido debidamente citado para llevar a efecto el acto de imputación fiscal previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, desconoce la investigación iniciada en su contra, como tampoco ha quedado evidenciada la necesidad y urgencia, dado el transcurso del tiempo y la falta de diligencias para su práctica. Regístrese. Publíquese. Compúlsese y notifíquese la presente Resolución.-

La Jueza de Control

Abg. C.L.J.S.

La Secretaria

Abg. María Elena Onofaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, quedando registrada bajo el Nº 1.117-2010 y se oficio bajo el Nº 13.430-2010.

La Secretaria

Abg. María Elena Onofaro

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