Decisión nº 0416-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de octubre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0416 – 2007 Causa N° CO1-2318.2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Juzgador a resolver la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano H.C.T., asistido por el Abogado YUMAR BRACHO. Al efecto, observa.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió escrito contentivo de solicitud de entrega de vehículo y demás recaudos, presentados por el ciudadano H.C.T., asistido por el Abogado YUMAR BRACHO. En ese sentido, el mencionado H.C.T., alega que es propietario de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Camioneta, Color Azul, Uso Carga, Año 1968, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería 1GCEK14K9PE147366, Serial del Motor DN8202168, Placas 93Z-SAG, que el mismo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Táchira, el cual le fue retenido por la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, por presentar cambio de cabina, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., signado con el número 24-F16-279-07, y que por todo lo expuesto es que solicita formalmente la entrega formal y material del mencionado vehículo, bien sea en libertad plena o en calida de depósito, en virtud de lo establecido en el principio Posesio Vaux Titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil Vigente, ya que así lo prevé la Jurisprudencia en Sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2005, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión al pedimento formulado por el ciudadano H.C.T., debidamente asistido por el Abogado YUMAR BRACHO, por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se ordenó oficiar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitándole las actuaciones relacionadas con el referido vehículo. Una vez recibidas, por auto de fecha 09 de octubre de 2007, se acordó resolver la solicitud de entrega de vehículo en auto por separado.

Al respecto, el Juzgador observa.

El acta policial que riela del folio dos (02) del expediente, evidencia que el día 07 de marzo del presente año, aproximadamente a la 11:20 horas de la mañana, le fue retenido al ciudadano W.J.B.B., un vehículo al no presentar documento firmado por ante la notaria Pública que ampare el cambio de cabina. En ese sentido, observa el Juzgado que de acuerdo con el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los vehículos solo serán retenidos cuando se verifiquen los siguientes supuestos: 1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento. 2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo. 3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras. 4. Cuando el vehículo se encuentra actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas. 5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo. 6. En los demás casos que señale la ley.

Pues bien, en el caso de autos, la retención del vehículo efectuada al ciudadano W.J.B.B., fue ejecutada en contravención o con inobservancia de las formas previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual no fue advertido por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, toda vez que la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal, Negó la entrega del referido vehículo, fundamentando causas distintas a las previstas en el artículo 117 del citado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como consta al folio cincuenta y ocho (58).

Ahora bien, el vehículo objeto de la presente causa de acuerdo con la experticia que obra del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52), practicada por efectivos militares C/2 (GN) M.G. y GNAL (GN) G.S., Expertos Reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes concluyeron que el Serial de Carrocería Dash Panel, se encuentra Original – Importado; el Serial de Motor, se encuentra Original y el Serial de Chasis, se encuentra Área no accesible, que el vehículo peritado Placas 93Z-SAG, se verificó ante el Sistema de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), informando el operador de guardia que las mismas no presentan solicitud ante ese sistema. Por otro lado, de acuerdo con experticia de reconocimiento, que obra bajo los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), el vehículo referido evidencia que el serial, se encuentra en estado Original.

Consta además en autos, original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3743282 (folio 39), emitido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano L.G.L.B., cuyo instrumento, luego de ser sometido a experticia (folio 38), arrojó como resultado, ser Original y de procedencia legal. En este orden de ideas y analizadas las anteriores actuaciones, estima el Juzgador que el ciudadano H.C.T., tiene interés en la presente causa para solicitar la entrega del vehículo objeto de la misma, por haberlo adquirido mediante compra que hizo de el, al ciudadano L.B.L.G., por documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de marzo de 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 92, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, cuya licitud y originalidad, no han sido desvirtuadas por el órgano encargado de llevar a cabo la investigación, esto es, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Por lo tanto, apreciando que el vehículo cuya devolución solicita el ciudadano H.C.T., asistido por el abogado YUMAR BRACHO, fue retenido por una causa distinta a las previstas en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que el vehículo en cuestión, presenta sus seriales de identificación en estado Original. Que no presenta solicitud, como consta de las experticias practicadas al mismo. Que el solicitante H.C.T., demostró ser el propietario del referido vehículo, se ordena la entrega directa del vehículo al ciudadano H.C.T.. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 117, único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTR

ANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la entrega directa al ciudadano H.C.T., el vehículo: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Camioneta, Color Azul, Uso Carga, Año 1968, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería 1GCEK14K9PE147366, Serial del Motor DN8202168, Placas 93Z-SAG. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 117, único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0416 - 2007 y se ofició bajo el N° 1.784 - 2007.

La Secretaria,

Abg. Abg. Lixaida M.F.F.

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