Decisión nº 0171-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Abril de 2007

197º y 148°

Decisión N° 171 - 2007. Causa N° CO1.973.2006.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano P.C.P., asistido por el abogado en ejercicio J.G.A.C., fundamentada dicha solicitud, que en relación a los delitos de Cambio ilícito de placas y adulteración de seriales, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona en particular. Al respecto, observa.

Aduce el ciudadano P.C.P., que en fecha 09 de marzo del año 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., le hizo entrega de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: Camioneta, USO: Carga, TIPO: Pick - Up, MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, AÑO: 1980, MODELO: C-10, PLACAS: 101 VAB, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV2000331, SERIAL DE MOTOR: CAV200331.

Aduce así mismo, el prenombrado P.C.P., que el Tribunal de Control, en la Sentencia mediante la cual ordenó la entrega del vehículo en cuestión estableció..., que dicha entrega le fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce además el ciudadano P.C.P., que en el presente caso la retención del vehículo, se realizó por la supuesta “Suplantación del Serial de Identificación Falso y Documento Falso”. Las comillas son del solicitante. Que de acuerdo a la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, arrojo “SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL, PERO SU FIJACIÓN FALSA; SERIAL DE CHASIS FALSO O ALTERADO; SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL”. Comillas del solicitante, lo que se podría pantentar como un hecho ilícito, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, un presunto fraude, delito previsto en el artículo 465 del Código Penal y la Alteración de Seriales. Que aún no se ha individualizado a la persona que presuntamente haya cometido el hecho punible. Que corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal que derive de los hechos punibles y la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Que se inició la presente investigación penal en fecha 17 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, tiempo en que aún no se ha pronunciado la vindicta pública, lo que definitivamente causa un gravamen irreparable. En tal sentido, el solicitante cita en el escrito presentado, decisiones de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Segundo de Control sin indicar fecha, número de decisión y en que circunscripción judicial actúan tales tribunales.

Finalmente, el ciudadano P.C.P., pide en su condición de víctima, se decrete el sobreseimiento en relación a los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ADULTERACION DE SERIALES, en vista que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona en particular, y como consecuencia de ello, se le entregue el vehículo en plena propiedad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido el escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento, el Juzgador observa. El ciudadano P.C.P., se atribuye la condición de víctima y con ese carácter, solicita el sobreseimiento de la causa con relación a los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y ADULTERACIÓN DE SERIALES, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal puede acordar aún de oficio. Ahora bien, tal como lo manifiesta el ciudadano P.C.P., en fecha 07 de marzo de 2006, mediante decisión N° 077-2006, se le hizo entrega de un vehículo CLASE: Camioneta, USO: Carga, TIPO: Pick-Up, MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, AÑO: 1980, MODELO: C-10, PLACAS: 101 VAB, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV2000331, SERIAL DE MOTOR: CAV200331, aunque en calidad de depósito y no bajo la figura de guarda, que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo aduce el solicitante, quien también aduce, que corresponde al Ministerio Público, ejercer la acción penal que derive de los hechos punibles y la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Pues bien, en el caso bajo examen, observa este Tribunal que luego de acordarse en depósito la entrega del vehículo al solicitante P.C.P., por auto de fecha 31 de marzo de 2006, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Estos fines legales consiguientes no son otros que, continuar con la investigación como titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio y presentar el acto conclusivo una vez de por terminado el procedimiento preparatorio, bien, decretar el archivo de las actuaciones, solicitar el sobreseimiento al Juez de Control si estima que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, o bien, presentar acusación. Ahora bien, en el caso de autos, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, no ha presentado acusación, ni solicitado el sobreseimiento de la causa, como tampoco ha informado que haya decretado el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, no le asiste la razón al solicitante P.C.P., cuando alega que el Tribunal puede aún de oficio, acordar el sobreseimiento. Dictar el sobreseimiento sin que el Ministerio Público concluya la fase preparatoria de la investigación, sería subvertir el orden procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deniega el sobreseimiento de la causa solicitada por el ciudadano P.C.P., y por consiguiente la entrega del vehículo directamente. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Deniega el sobreseimiento de la causa penal N° CO1.973.2006, planteado por el ciudadano PACIENTES CEBALLOS PARRA, toda vez que el Ministerio Público, no ha concluido la fase preparatoria de la investigación y dictarlo sin que esto haya sucedido, sería subvertir el orden procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deniega a su vez la entrega directa del vehículo CLASE: Camioneta, USO: Carga, TIPO: Pick-Up, MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, AÑO: 1980, MODELO: C-10, PLACAS: 101 VAB, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV2000331, SERIAL DE MOTOR: CAV200331, al ciudadano P.C.P.. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 171 - 2007 y se ofició bajo el N° 705 - 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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