Decisión nº 0593-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 15 de Octubre de 2008.-

198º y 149º

DECISIÓN N° 0593-2008 C03-3732-2008

ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud presentada por el ciudadano N.U.Á., titular de la Cédula de identidad N° V-9.762.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.354, actuando en representación del ciudadano H.S.U.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 7.685.869, domiciliado en San J.d.P., calle 12, entre Miranda y Páez, al lado de la Clínica Odontológica, conocida como “Tulito”, Estado Zulia, teléfono personal 0414-6189422, y de habitación 0263-6928908; referente al vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1999, PLACA: RAF66M, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1J4625853XC683035, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR ; Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano, N.U.Á., titular de la Cédula de identidad N° V-9.762.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.354, actuando en representación del ciudadano H.S.U.M., antes identificado; el auto emanado de este Tribunal dirigido a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público; solicitando informe si cursa investigación en relación al vehículo en cuestión actuaciones remitidas mediante oficio N°: 24-F16-08-2523, de fecha 19 de mayo de 2008, por parte de la referida Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., relacionadas con el vehículo solicitado, en el cual conjuntamente se le informa a éste Tribunal, que el vehículo en referencia no es imprescindible para la investigación; entre los recaudos remitidos tenemos los siguientes: Acta Policial de fecha 27/03/07, suscrita por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 14:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo, ubicado en la Redoma El Conuco, observamos un vehículo que se desplazaba con sentido S.C.C.E.C., con las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1999, PLACA: RAF66M, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, seguidamente le ordenamos que se detuviera y se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole al conductor que se identificara y nos mostrara los documentos de la camioneta antes descrita, manifestando el mismo ser y llamarse H.S.U.M., Titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 7.685.869, una ves identificado el conductor de la camioneta antes mencionada, procedió a mostrarnos la documentación de la camioneta que resultaron ser lo siguiente 1.- Un certificado de Registro de vehículo N° 23133856, de fecha 22 de Mayo de 2003, la cual refleja las características del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1999, PLACA: RAF66M, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1J4625853XC683035, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, y se encuentra a nombre del ciudadano L.A.C.Q., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.088.277, y el mismo refleja características no originales a los emitidos por el Ente encargado MINFRA, 2.- Un Documento presuntamente emitido por la Fiscalia Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (TOVAR), de fecha 13 de Junio de 2003, donde se le hace entrega al ciudadano L.A.C.Q., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.088.277, el vehículo anteriormente descrito, 3.- Un Documento presuntamente emitido por la Fiscalia Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (TOVAR), donde se le hace entrega en forma plena al ciudadano L.A.C.Q., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.088.277, del vehículo anteriormente descrito, de fecha 31 de Agosto de 2004, una ves revisado los documentos se procedió a realizarle una inspección a los seriales de identificación del vehículo dando como resultado que el serial que se encuentra en el tablero del vehículo se encuentra falso y suplantado, viendo estas anomalías, procedimos a informar vía telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual ordeno la retención del referido vehículo” actuación ésta inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04), c.d.R. y Notificación, inserta al folio diez (10), Acta de Experticia de Reconocimiento, suscrita por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco del Estado Zulia, de la cual se observó como conclusión lo siguiente: 1.- Que el serial de Carrocería V.I.N, signado con los dígitos alfanuméricos 1J4625853XC683035, el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento o tablero lado izquierdo frente al conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo no es original en cuanto a material (lamina), sistema de impresión Troquel (altorelieve) y en cuanto a su sistema de fijación (remaches) método no original utilizado por el fabricante, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO, 2.- Que En la parte trasera del vehículo parte interna exactamente en la estructura del compacto ésta impreso el siguiente serial 1J4625853XC683035, el mismo presenta características falsa y el área de ubicación de dicho serial se encuentra suplantada por lo que se pudo observar que el sitio de ubicación del serial original del vehículo fue eliminada y reemplazada por el serial anteriormente descrito, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO, observando igualmente durante la experticia de reconocimiento que la placa matricula que porta el vehículo a objeto de estudio, la misma presenta características no originales, por lo que se determina que la misma es falsa, actuación ésta inserta al folio doce (12), Registro de Improntas Inserto al folio trece (13), Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de Julio de 2007, inserta al folio veinticuatro (24), Escrito presentado por parte del ciudadano N.U.Á., titular de la Cédula de identidad N° V-9.762.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.354, actuando en representación del ciudadano H.S.U.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 7.685.869, domiciliado en San J.d.P., calle 12, entre Miranda y Páez, al lado de la Clínica Odontológica, conocida como “Tulito”, Estado Zulia, teléfono personal 0414-6189422, y de habitación 0263-6928908, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representado, inserto al folio veintisiete (27), Poder Especial, que el ciudadano H.S.U.M., le confiere al ciudadano N.U.Á., autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 44 , Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, inserto al folio treinta (30), Documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano L.A.C.Q., da en venta pura, simple perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano H.S.U.M., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 20 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 51 , Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, inserto al folio treinta y dos (32), Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio treinta y tres (33), Certificación de Datos, inserto al folio sesenta y cuatro (64), Original de Certificado de Registro de vehículo, inserto al folio sesenta y ocho (68), Documento suscrito por la Doctora Mayira Egurrola Jiménez, Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, emanado del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, mediante el cual hace constar que en los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, aparece otorgado un documento en fecha catorce (14) de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 13, Tomo 09, el cual copiado textualmente es del tenor L.A.C.Q., quien por medio del presente declara : “Que vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano H.S.U.M., un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1999, PLACA: RAF66M, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1J4625853XC683035, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Vehículo N° 1J4625853XC683035-1-2, de fecha 10 de Febrero de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, Documento suscrito por la Doctora Mayira Egurrola Jiménez, Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, emanado del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, mediante el cual hace constar que en los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, aparece otorgado un documento en fecha veintiséis (26) de Enero de 2005, anotado bajo el N° 50, Tomo 01, el cual copiado textualmente es del tenor L.A.P.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.125.171, quien por medio del presente declara : “Que vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano L.A.C.Q., un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1999, PLACA: RAF66M, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1J4625853XC683035, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Vehículo N° 1J4625853XC683035-1-2, de fecha 10 de Febrero de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, Certificación de datos, inserto a los folios noventa y cuatro y noventa y nueve (94 y 99), Acta de Revisión, de fecha 01 de Septiembre de 2005, inserta al folio ciento nueve (109), Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio ciento diez (110), Documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano L.A.P.P., vende en forma pura, simple perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano L.A.C.Q., autenticado por ante el Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 50 , Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, inserto al folio ciento diecinueve (119), Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio ciento veinte (120), Documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano L.A.C.Q., vende en forma pura, simple perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano H.S.U.M., autenticado por ante el Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 13 , Tomo 09 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, inserto al folio ciento veinticinco (125), Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio ciento veintiséis (126), Escrito presentado por el ciudadano N.U.Á., titular de la Cédula de identidad N° V-9.762.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.354, actuando en representación del ciudadano H.S.U.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 7.685.869, mediante el cual solicita que una vez que éste Despacho emita la correspondiente decisión, se sirva otorgar tres (03) juegos de copias certificadas de las misma, así como también por todo lo anteriormente expuesto ratifica su solicitud de entrega de vehículo propiedad de su representado, en plena propiedad o libertad plena. Asi mismo solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte, Transito y Terrestre (INTTT), a los fines de que se le practique Revisión y/o Experticia al Vehículo mencionado.-

Ahora bien, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y por cuanto el ciudadano H.S.U.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 7.685.869, domiciliado en San J.d.P., calle 12, entre Miranda y Páez, al lado de la Clínica Odontológica, conocida como “Tulito”, Estado Zulia, teléfono personal 0414-6189422, y de habitación 0263-6928908; de buena fe, y el mismo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial y ni por terceras personas; así mismo la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., manifiesta que el mismo no es imprescindible para la investigación; considera esta Juzgadora ajustado a derecho y a la justicia que debe imperar en casos como estos, entregarle dicho vehículo en Deposito, con la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano H.S.U.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 7.685.869, domiciliado en San J.d.P., calle 12, entre Miranda y Páez, al lado de la Clínica Odontológica, conocida como “Tulito”, Estado Zulia, teléfono personal 0414-6189422, y de habitación 0263-6928908; el vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1999, PLACA: RAF66M, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1J4625853XC683035, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR; el cual quedará sometido a las obligaciones antes indicadas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. M.P.A..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. C.O.H.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N°: 0593-2008 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el N° 2027-208.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. C.O.H.

MPA/yp.

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