Decisión nº 100-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de Marzo de 2007.-

196º y 148º

Decisión No. 0100-2007

CAUSA No. C01-0544-2001

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a dictar el auto fundado al cual se contrae el artículo 324 eiusdem, con relación al Sobreseimiento de la presente causa, debatido en audiencia oral, celebrada en esta misma fecha. Al respecto, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal.

Se dio inicio a la presente investigación por hechos ocurridos el día 22 de julio de 2001, aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada cuando en el sector Tarra de la carretera Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., resultaron muertos por arrollamiento, quienes en vida respondían a los nombres de U.A.S., E.R. y L.M.O..

Con relación al referido hecho fue aprehendido el ciudadano N.E.C.V., y puesto a la orden del Ministerio Público, quien en fecha 27 de julio de 2001, lo presentó por ante este Despacho, atribuyéndole en presencia del abogado defensor N.A.D.L., Defensora Pública Nº 1, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 409, en cuyo acto se ordenó la inmediata libertad del mencionado ciudadano, devolviéndose la actuaciones a la Fiscalía decimasexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación y presentara o no acusación, quien luego remite las actuaciones a este Tribunal, conjuntamente con escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa el tribunal. Si bien de actas se acredita la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 409, no obstante, de las referidas actuaciones se evidencia que no existe certeza sobre la responsabilidad penal que sobre el referido hecho pudiera tener el imputado N.E.C.V., ya que de actas no se desprende ningún elemento de convicción que permita estimar que dicho ciudadano sea el autor o partícipe del referido hecho punible. Por otro lado y motivado al tiempo que ha transcurrido desde que se produjo el hecho, mas de cinco años, considera el juzgador, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, es procedente declarar con lugar el Sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara a favor del ciudadano N.E.C.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1972, hijo de D.C. y de L.V., titular de la cédula de identidad N° 11.280.652, de 34 años de edad, residenciado en Encontrados, calle Piar, casa N° 31, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el SOBRESIMIENTO de la causa, seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 409, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de U.A.S., E.B.G. y L.M.O., toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado se registro la presente decisión bajo el No. 0104 – 2007.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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