Decisión nº 342-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 14 de Septiembre de 2007.-

197° y 148º

Causa Penal N° C02-2228-2007.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1186-2007.-

RESOLUCION N° 342 -07.-

PRESENTACIÓN CON IMPUTADO.

Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano A.A.Q., por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, quien comparece previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora L.G.. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.Q., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2007, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, y quien es señalado de haberse llevado el citado día, aproximadamente como a esa hora 06:30 de la mañana, una bombona de Gas Plan, color gris de la compañía Ven Gas, número del cilindro 18, del patio de la casa del ciudadano D.E.U.S., así como una bicicleta, tipo Sifrina, marca Inremo, color Rojo, Serial N° 20571159, propiedad de la ciudadana C.E.F., el día 12 de septiembre de 2007, aproximadamente como a las 10:00 de la noche, de la casa ubicada en el barrio Padre J.C., calle principal de la Población de Encontrados, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, siendo el caso que el ciudadano A.A.Q., fue aprehendido por la comisión policial por el delito en flagrancia de Hurto, cometido en la vivienda del ciudadano D.E.U.S., y le fue incautada una bombona de Gas Plan, la cual llevaba colocada en el volante de la bicicleta antes descrita. En este acto, el Ministerio Público, imputa al referido ciudadano, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.E.U.S., y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.E.F., con fundamento en la denuncia interpuesta, así como en las actas insertas en la investigación que nos ocupa. Razón por la cual ciudadana juez, solicito al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existe presunción razonable de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por cuanto el hoy imputado ciudadano D.E.U.S., puede influir en las víctimas de los hechos, toda vez que estas lo conocen, así mismo hay que observar la conducta predelictual del hoy imputado, tomando en consideración la comisión de ambos hechos punibles, existiendo entonces presunción de peligro de fuga, por último solicito, se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.A.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1982, titular de la cédula de identidad Nº 17.580.335, obrero, soltero, hijo de A.A.M. y de E.Q., residenciado en el Barrio Rincón Bóscan, calle 3, casa S/N; en la esquina de la Plaza. Es Todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada L.G. quien expuso: “ Luego de analizadas todas y cada unas de las actas de investigación que conforman la presente investigación penal, y escuchados como fueron los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, donde le imputo a mi representado los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, esta defensa hace las siguientes consideraciones: En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, imputado en este acto, la representante del Ministerio Público, encuadro los hechos narrados en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece que el culpable cometió el delito en horas de la noche o en el lugar destinado a habitación, siendo el caso que los hechos se suscitaron presuntamente en horas de las 06:30 de la mañana, y en el patio de una vivienda más no se introdujo dentro de la misma para cometer el hecho atribuido, es decir, que dicha calificación jurídica no esta acorde con los hechos narrados e imputados a mi representado. El Código Penal, en su artículo 453, establece todos los supuestos por los cuales se califica o se agrava el delito de hurto, pero es el caso que la representante Fiscal, al momento de calificar lo hizo erróneamente, aunado al hecho que si bien es cierto que existe una denuncia por parte de un ciudadano de nombre D.E.U.S., quien manifiesta ser el propietario de este presunto objeto robado y que el observó a mi representado llevándose dicho objeto, también es cierto que de las actas en comento no rielan testigos que hayan presenciado el momento en el cual mi representado sustrajo dicha bombona y mucho menos testigos que hayan presenciado que los funcionarios policiales al momento de aprehender a mi representado le hayan incautado este objeto, aunado al hecho, que no sabemos el valor real de el objeto (bombona), para en todo caso si se le considera responsable tomar en cuenta el primer aparte del artículo 451 del Código Penal Venezolano, donde se establece que la pena será de tres meses a seis meses, si la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria, y en el caso que nos ocupa, no sabemos ni siquiera el tamaño de la bombona para determinar su valor económico, que influiría al momento de determinar si procede o no una privación judicial preventiva de libertad, como lo ha solicitado la representante fiscal. En cuanto al delito de HURTO SIMPLE, también atribuido a mi representado ciudadano A.A.Q.. La fiscal del Ministerio Público, cuando narra los hechos en este acto manifestó que el día 12 del presente mes y año, siendo las 10:00 horas de la noche, mi representado se había llevado la bicicleta que también se le atribuye haberse hurtado, y del acta policial donde detienen a mi representado, se evidencia que dicho procedimiento se efectúo pasadas las seis horas de la mañana del día 13 de septiembre de 2007 y de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.F., (f.03), no se determina la hora ni el día donde supuestamente le hurtaron la bicicleta, es más del acta antes indicada (denuncia), el ciudadano G.J.F., manifestó que por información de la ciudadana I.Q., el se entero que mi representado se había llevado la bicicleta, igualmente manifestó que se había llevado la bicicleta sin permiso y que era como si se la hubiera robado, es decir, no se tiene certeza de lo manifestado por este ciudadano, por cuanto en actas no riela entrevista a la ciudadana I.Q., para determinar que lo manifestado por éste ciudadano, es lo cierto, aunado al hecho que si bien es cierto que a las actas riela una copia de la factura de propiedad de dicha bicicleta, también es muy cierto que no solo no es una factura original, sino que a simple vista se evidencia enmendaduras o borrones en esta, además el serial que aparece en tal documento es HZ0371159, Marca Sifrina, Tipo paseo, y la bicicleta que presuntamente le incautaron a mi representado dice en el acta de reconocimiento que riela al folio 08, que es una bicicleta tipo Sifrina, Marca Inremo, Serial 20571159, es decir, que las características de la bicicleta incautada no son las mismas que las que están en la copia fotostática de la factura de propiedad, razón por la cual ciudadana Juez, esta defensa considera que este tipo penal de HURTO SIMPLE, tampoco puede atribuírsele a mi representado, no solo porque existe la duda con las características de la bicicleta, sino porque el hecho no es flagrante, supuestamente se había cometido el día anterior en horas de la noche. Ciudadana Jueza, con fundamento en la Presunción de Inocencia, como garantía de mi representado al derecho de ser juzgado en libertad mientras se determine si es o no responsable de los hechos atribuidos por la representante fiscal, solicito a favor de mi representado una medida cautelar de inmediato cumplimiento, en virtud que los fundamentos que argumento la fiscal para solicitar la Privación Judicial de Libertad, fue la obstaculización del proceso, el cual con el solo hecho de conocer a las víctimas no es suficiente para determinar que mi representado vaya a influir en ellas, como también manifestó la mala conducta predelictual, hasta esta fase de la investigación no esta determinado en actas que mi representado tenga una mala conducta predelictual, razón por la cual la defensa solicita que lo solicitado por la vindicta pública es Improcedente, en consecuencia solicito el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, y se desestime el delito de HURTO CALIFICADO, por todas las razones antes esgrimidas, así mismo solicito copias simples de la presente causa, así como del acto que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.Q.. Por su parte, la defensa técnica ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y examinadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, que según acta denuncia sin número, de fecha 13 de septiembre de 2007, levantada por funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, de la Policía Regional del Estado Zulia, en ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana, hallándose el ciudadano D.E.U.S. en su residencia ubicada en el Barrio E.O., calle principal, específicamente diagonal al galpón de los Guajiros de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observó a un ciudadano de nombre A.Q., apodado “ANGITO”, que vestía jeans azul, abrigo con gorro de color negro y botas de cauchos amarillas, saltándose la pared de bloques del patio que conduce hacía la calle, llevando consigo una bombona de Gas Plan, de color gris de la compañía Ven Gas, cilindro N° 18. En virtud de lo cual el denunciante D.E.U.S., emprendió veloz carrera al frente para trasladarse hacía la policía y justo en ese instante advirtió una patrulla que pasaba y comenzó a hacer señas, indicándole lo ocurrido así como la dirección que había tomado; a la postre la comisión policial logra la aprehensión del hoy imputado A.Q., siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo, el adolescente G.J.F.F., puso en conocimiento al órgano policial, que el día 12 de septiembre de 2007, entre las 10 horas de la noche y las 8:30 de la mañana, el vehículo bicicleta, Tipo Sifrina, Marca: Inremo, Serial N° 20571159, Color Rojo, propiedad de su hermana C.E.F., fue sacado de la residencia donde dormía, ubicada en el Barrio Padre J.C.; calle principal, cerca del negocio del señor J.R., Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, señalando al sindicado A.Q., como la persona que se había apoderado de la referida bicicleta. Que de las actas comentadas, así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del tan mencionado A.A.Q., alias “ANGITO”; del acta policial, de fecha 13 de septiembre del año 2007, suscrita por el funcionario NECTARIO GARCIA SALAS, (F.07), acta de reconocimiento firmada por el oficial JHENDER FRANCO, adscrito al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, actas de Inspección Técnicas realizadas en los sitios donde presuntamente ocurrieron los hechos antes narrados (F. 09 y 10); Registro de Cadena de Custodia, (F: 11), surgen fundados elementos de convicción, luego de entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten estimar, en primer término la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 13 de Septiembre de 2007, y precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.E.U.S., y HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.E.F., en segundo lugar, para considerar en este estado incipiente del proceso que el imputado A.A.Q., es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, en opinión de quien juzga, al examinar el numeral 3 del citado artículo 250, aprecia que en el caso particular no existe peligro de fuga como tampoco el de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que justifiquen la medida pedida por la representante fiscal, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, con un domicilio fijo y determinado, la pena que podría llegarse a imponer, en un eventual Juicio Oral y Público, no alcanza los diez (10) años de prisión, además la magnitud del daño causado no resulta relevante habida cuenta los bienes han sido recuperados. Por otro lado, el Ministerio Público no acredita entre las actas la presunta conducta predelictual del imputado de autos, aunado a todo lo expuesto, no se encuentra sustentado algún acto de obstaculización que podría llevar a cabo el imputado a falsificar pruebas o ha influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con base a que las víctimas lo conocen, pues debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado y las posibilidades que tenga de obstaculizar la prueba, por lo que no se puede deducir de una simple posibilidad que tiene de realizar tales actos, no resultando absoluta e ineludiblemente necesaria la detención preventiva para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización Por lo tanto, tales peligros pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción que, racionalmente, satisfagan el mismo fin con menor sacrificio de los Derechos del Imputado, y teniendo como norte esta juzgadora, que la libertad personal es inviolable, que toda persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano A.A.Q., y por vía de consecuencia, desestima la solicitud realizada en este acto por la representante del Ministerio Público, e impone como medidas que aseguren su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de merodear o acercarse a los sectores E.O. y PADRE J.C., de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho (último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal). Respecto de las situaciones expresadas por la defensa técnica en este acto de audiencia, a criterio de esta juzgadora, deben ser dilucidadas y aclaradas en el transcurso de la investigación que se inicia, resultando suficientes los elementos de convicción traídos para imputar y calificar de manera provisional los hechos denunciados en sus oportunidades, las cuales comparte este tribunal y que lo llevan a acordar su libertad, imponiendo medidas cautelares de posible cumplimiento, menos gravosas para su representado, en razón de lo cual queda desestimado su argumento, cuando aduce que los delito de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE O GENERICO, no se corresponden con los hechos ya narrados. Así se declara. Impóngase en actas por separado, al imputado de las obligaciones conferidas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Declara sin lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano A.A.Q., antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.E.U.S., y el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.E.F., por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 5 todos del Código Eiusdem, en concordancia con el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. Segundo: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano A.A.Q.. Impongase al imputado de las obligaciones conferidas en esta audiencia. Tercero: Se desestiman los alegatos expuestos por la defensa. Y por último, se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa, como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Siendo la una y treinta horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por el lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, quedando notificadas las partes presente de la decisión aquí dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, (2:45 p.m.) se da por concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares, por cuanto ha manifestado no saber leer ni escribir. Regístrese la presente decisión bajo el N° 342 -07 y se ofició bajo el N° 1546 - 2007 .-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martinez

El Imputado,

Á.A.Q.

La Abogada Defensora,

Abg. L.G..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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