Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 4 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000236

ASUNTO : LP11-P-2004-000236

Este Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, tal como consta en Acta levantada al efecto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda agregar las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público, constantes de nueve (09) folio útiles.

SEGUNDO

Declara en flagrancia la aprehensión del imputado C.M.R.V., venezolano, nacido en fecha 19/01/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.391.863, soltero, comerciante dedicado a la venta de bisutería, uno de ellos ubicado cerca de la parada El Maracucho de esta ciudad, y los otros dos los traslado cuando hay ferias o fiestas, hijo de D.J.V. (V) y C.M.R.F. (V), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número, detrás del abasto "El Portugués", Teléfono N° 0416-8635182, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto están llenos las condiciones allí establecidas; en este caso, consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-02, suscrita por los funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, que aproximadamente a las nueve de la mañana, el mencionado imputado iba conduciendo un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Malibú; color azul; año 1969; tipo sedan; clase automóvil; placa VDI-869, por la vía Panamericana, sector El Quebradón, en Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., y que al inspeccionar dicho vehículo conforme al artículo 207 del COPP, se le encontró oculto debajo del asiento del conductor, un arma de fuego tipo revólver, fabricación casera, de un solo tiro, calibre 38 mm, cacha de madera, sin seriales, y dos (2) cartuchos sin percutar del mismo calibre. Igualmente consta de la Experticia de Reconocimiento Legal que los objetos incautados consisten en: “01.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesta por un cañón… 02.- Dos balas calibre 38, una marca CAVIN y la otra marca WINCHESTER…”. Por otra parte, en relación a lo expuesto por la defensa en relación a que observó que no existe cadena de custodia con respecto al arma presuntamente incautada a su detenido; quien decide considera que los objetos incautados en el vehículo que conducía el imputado de autos, sí se encuentran en custodia, por cuanto se constata al folio 05, la correspondiente Acta de Retención Preventiva de los objetos incautados (arma de fuego y cartuchos), así mismo consta en las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público, planilla de remisión de dichos objetos, suscrita por el funcionario que los entrega y el que recibe, cuyo destino es la sala de objetos recuperados, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. TERCERO: En cuanto a la calificación del delito, se acoge la calificación del Ministerio Público, referente a OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ya que el arma se encontraba escondida debajo del asiento del conductor del vehículo, lo cual era dificultoso ser observado a simple vista. En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto un arma de fuego de fabricación rudimentaria o casera, no es considerada como arma para los efectos del Capítulo I, Título V del Libro Segundo, por cuanto no se encuentra señalada en la Ley sobre Armas y Explosivos; no es menos cierto que el artículo 9° de la mencionada Ley, taxativamente indica que se declaran armas prohibidas, entre otras, los cartuchos correspondientes a los revólveres y pistolas de todas clases y calibres. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que fueron incautados al momento de la inspección del vehículo, dos cartuchos o balas calibre 38, aparte del arma de fuego de fabricación casera. De lo último en mención, se debe hacer mención a la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, donde en su artículo I, numeral 3, literal a, se define lo que son armas de fuego de la siguiente manera: “cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada por ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas;…”. Dicha Ley fue aprobada mediante una Convención suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.217, en fecha 12-06-2001, por lo cual según el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, y por lo tanto es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el arma incautada al imputado C.M.R.V., para los efectos del artículo 278 de la Ley Sustantiva Penal, es un arma de fuego, y en consecuencia relacionada con la prohibición legal, lo cual conlleva consecuencias jurídicas y penales.

CUARTO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun le faltan diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del COPP.

QUINTO

Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal, ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, cada treinta (30) días contadas a partir de la presente fecha. En cuanto a lo solicitado por la defensa se le otorga permiso a su defendido de salir de esta Jurisdicción, motivado a las labores comerciales que desempeña en la población de Machiques Estado Zulia, en cuya feria realizará exposición; se acuerda la misma; siempre y cuando cumpla con las presentaciones periódicas supra señalada. Asimismo, se le hace del conocimiento al imputado, lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada, y conforme al artículo 260 eiusdem las obligaciones que contraen mediante el Acta firmada, de comprometerse a no cambiar de domicilio sin previo permiso del Tribunal, y a presentarse periódicamente como fue impuesto anteriormente.

SEXTO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes puedan ejercer el derecho de apelación.

SÉPTIMO

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, conforme al artículo 177 del COPP.

LA JUEZA DE CONTROL N° 6,

Abg. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA,

Abg. Y.Q.A..

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