Decisión nº 30 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2.007

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado C.J.C.P., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-1740-07, de fecha 13 de Junio de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Junio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por hecho ocurrido en fecha 06 de Octubre del presente año, encontrándose los funcionarios P.A.M. y O.T., por los sectores de la Zona comercial de San Josecito, cuando recibimos reporte de la comisaría policial de San Josecito, recibiendo reporte de master, para que se trasladaran al sector la Palmita, sector la Escuela en donde se encontraban un grupo de personas quienes informaron que unos jóvenes se habían hecho presente por el sector y uno de ellos había tratado de agredir a un habitante de la Zona con un cuchillo, de nombre H.D.G. quien informo que había sido agredido por un adolescente con un arma blanca “cuchillo”, quien pudo despojarlo al momento del forcejeo y que posteriormente bajaron tres de ellos donde el mismo que lo había agredido y llevaba consigo un arma de fuego una Bacula y comenzó a disparar, que trato de seguirlos pero no pudo, por lo que el ciudadano se traslado hasta el comando de San Josecito, a formular la denuncia quien llevaba el arma blanca que logro despojarle al adolescente. Seguidamente se efectuaron labores de patrullaje por la zona alta del sector de los Gavilanes, visualizando a un adolescente que tenia las mismas características físicas, abordándolo policialmente, realizándole una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, trasladándolo hasta el comando policial siendo identificado por el denunciante como la persona que lo había agredido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; quedando detenido.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se puede afirmar que la conducta que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; desplegó en el hecho se puede calificar como AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal en contra de, por cuanto la había amenazado con causarle daño, al ser el hecho delictivo ocurrido de acción pública, y que no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; y visto que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción Privada que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los seis meses, visto que el presente hecho punible como mencionamos anteriormente se cometió el 06 de Octubre de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, OCHO (08)MESES y NUEVE (09) DIAS, lapso este que supera los seis meses establecidos en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;; por el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, al adolescente imputado de conformidad con lo señalado en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes.

EXP-3C-1382/2005

SRIA.

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