Decisión nº 26 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;

Fiscal 17° (A): C.J.C.P.

Defensor Público: G.C.E.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Secretario: M.A.N.G.

En el día de hoy, Miércoles, trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; ya identificado, su Defensora Pública Abogada G.G.C.E., El ciudadano Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado C.J.C.P.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogado M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado C.J.C.P., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “b” , ”c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensora el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; expuso: “ Yo si consumo marihuana, pero lo que desconozco es lo de los envoltorios de bazuco, yo nada más tenia la marihuana, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.G.C.E. quien expone sus alegatos de defensa: “ Vistas las actas que constan en el expediente y lo manifestado por mi representado, la defensa solicita sean revisadas las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar el presente hecho como flagrante, solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, visto lo manifestado por mi representado de que el mismo es consumidor y la cantidad que portaba era para su consumo, es por lo que solicito se inste a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público a fin de que le sea ordenado al adolescente imputado la practica de un examen psiquiátrico y toxicológico para determinar si es consumidor y el grado de dependencia del mismo, en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenida en el literal “c” y “d” no adhiriéndose a la solicitada por el representante fiscal prevista en el Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y 02b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; fue aprehendido por el hecho ocurrido en fecha 12 de junio de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira Gobernación del Estado, se encontraban en servicio en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social a pie, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde para el momento en que cubrían el Barrio 8 de Diciembre, calle principal con vereda 1, avistaron a un joven que vestía franela azul, gorra de color blanco, pantalón blue Jeans, el mismo al observar la comisión detuvo la marca y volteo la mirada e intento regresar su caminar, por tal motivo lo cercaron, le notificaron que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;debido a que presento temblor en las manos sudoración facial se le notifico que se tenia la presunción de que tuviera en su poder sustancias de trafico restringido por ley, se le informo que se le iba a realizar una inspección personal, se le solicito que exhibiera el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, se inspecciono y se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en papel periódico cerrado a torsión, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga y ocho (08) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco y azul, cerrados por nudo, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante de presunta droga, los mismos fueron colectados a fin de que sean sometidos a las experticias de rigor, en cuanto al intervenido se le notifico de su estado flagrante. Al folio cinco (05) de las presentes actuaciones corre inserta experticia de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-386, de fecha 12 de junio de 2007 suscrito por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas donde concluye: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con papel impreso ( tipo periódico), cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS (B. JADAVER); MUESTRA B: OCHO (08) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “ CEBOLLITA” con material sintético colores azul y blanco, cerrados en sus extremos abiertos mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de : UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS ( B.JADAVER), realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA ( cannabis sativa L.) MUESTRA “B” , dio como resultado POSITIVO para COCAÍNA BASE ( Bazuko). razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescentes aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente la medida solicitada por el representante fiscal, en consecuencia se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;; por la presunta comisión del delito precalificado como; de las contenidas en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- El adolescente imputado deberá presentarse por ante este Tribunal una vez cada veinte (20) dias y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2. Prohibición de cambio de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, asimismo deberá presentarse por ante la Fiscalia 17 del Ministerio Público a fin de buscar la orden para la practica del examen psiquiátrico. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante el acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. C.J.C.P.

FISCAL DECIMOSEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.G.C.E.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C-1937-07

HNGR/mang.-

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