Decisión nº 020-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 18 Mayo de 2009.

199° y 150°

Causa N°: 1M-113-08.

Sentencia N°: 020-09.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretario: Abg. H.E.B..

PARTES

Acusación: Dra. C.M.S.F. 17° del Ministerio Público.

Victima: E.D.M..

Defensa: Dr. G.C..

Acusados: A.E.C.P. quien asi dijo llamarse y se de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.775.556, fecha de nacimiento: 03-04-1999, hijo de A.C.; y Y.J.S.H. quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.836.144, fecha de nacimiento: 15-05-1987, hijo de R.S. y de M.H..

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias 7, el día lunes 20 de Abril 2009 siendo la 1:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal X del Ministerio Publico, continuándose durante los días 20 y 29 de Abril y 13 de Mayo de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. C.M.S., cuando se inicio la investigación de la siguiente manera: En fecha 05 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la victima ciudadana E.D.M. conduciendo su vehículo marca Ford, modelo Zephir, año 1980, tipo coupe, color dorado, placas VBB-780, acompañada de su menor hijo de dos años de edad, ingreso al estacionamiento del polideportivo, al ingresar detuvo su vehículo, bajo del mismo y entablo una conversación con su amiga la ciudadana I.B., momento en el cual fue interceptada por dos ciudadanos, quienes amenazándola con armas de fuego le obligaron a hacerles entrega de su vehículo, despojándola al mismo tiempo de su teléfono celular, huyendo, al sitio llego una patrulla que realizaba labores de patrullaje, a quienes dio parte de lo que acababa de suceder, así se formo la comisión integrada por funcionarios de patrullaje de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes iniciaron una persecución, deteniendo a los hoy acusados en la avenida principal (65) con calle 73 de la urbanización Los Olivos, siendo ambos señalados por la victima en el sitio de captura fueron detenidos por los funcionarios actuantes quedando identificados los mismos como A.E.C.P. y Y.J.S.H., es por lo que esa representación fiscal, solicita una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra de los mismos.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, perpetrado en contra del ciudadana E.D.M., por los acusados como COAUTORES de tal delito, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.-

El abogado Dr. G.C. abogado defensor de los acusados A.E.C.P. y Y.J.S.H., expuso que la defensa negaba, rechazaba y contradecía las acusaciones presentadas, por la fiscal, y desde el inicio de este proceso, la defensa ha venido manteniendo la convicción acerca de la inocencia de sus defendidos, por lo cual esta defensa demostrará la inocencia plena de los mismos, desvirtuándose consecuencialmente la acusación fiscal y en definitiva se dictará una Sentencia Absolutoria, por todas las razones antes expuestas rechazan las acusaciones presentadas, pues no tuvieron participación alguna en el hecho y solicita una sentencia absolutoria.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5º y las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del ciudadano JANROBERT D.R.M., quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, Oficial de la Policía Regional y a quien le fue puesto de manifiesto las Actas Policiales y el Acta de Inspección Técnica del suceso practicadas por su persona y manifestó: “Reconozco el contenido del Acta Policial por medio del cual se dejó constancia de la Aprehensión de los sujetos detenidos y de la Inspección Técnica del sitio del suceso, reconozco el contenido de dichos documentos y como mía la firma que las suscriben y el sello húmedo del despacho, es todo”; siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y por el abogado de la defensa indico lo siguiente: que se encontraba iniciando el patrullaje nocturno con su compañero Figueroa, que eran aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, que escucharon el reporte del comando principal, que el Comisario J.L. les hizo saber que a su esposa le acababan de robar el vehículo, que les dieron las características del vehículo y de los sujetos, que al momento de escuchar el reporte se encontraban en el semáforo situado al frente del FUNSAZ (Servicio del 171), que enseguida se ubicaron en la avenida 65 que es la principal de la Urbanización “Los Olivos” con la calle 73, que de manera inmediata avistaron el vehículo modelo Zephyr, color dorado y verificaron la placa VBB-780, en esa misma calle 73, que por eso les dieron la voz de alto tocando la sirena, que el vehículo detuvo su marcha, frente a la cancha deportiva, que se bajaron dos ciudadanos, que el personalmente realizo una requisa a los dos sujetos, que verifico que no poseían armamento ni otro objeto, que los montaron en la patrulla y los trasladaron al comando de la Rotaria, que allí en el Comando se presento la dueña del vehículo, que reconoció que ese era su vehículo, que allí estaban los dos sujetos detenidos y la ciudadana los reconoció a ambos como los sujetos que le habían quitado el vehículo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en las inmediaciones del Polideportivo, que el tiempo transcurrido entre recibir el reporte de la Central de comunicaciones y observar el vehículo desplazándose por la calle 73 de la urbanización Los Olivos transcurrió muy poco tiempo, que fue enseguida, como tres segundos, que verificaron la placa del vehículo antes de dar la voz de alto; así este testimonio es una prueba de la intervención policial en fecha 05 de marzo de 2008 en la avenida 65 con calle 73 de la urbanización “los olivos” de esta ciudad, la recuperación del vehículo marca Ford, modelo Zhepyr, dos puertas, color dorado, placas VBB-780 y de la realización del procedimiento de la detención de los acusados por los hechos por los cuales acusa la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con el testimonio del ciudadano YOEXY J.F.D., quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, Oficial de la Policía Regional y a quien le fue puesto de manifiesto el Acta Policial contentiva del procedimiento y de la aprehensión de los sujetos detenidos practicada por su persona y manifestó: “Reconozco el contenido del Acta Policial por medio del cual se dejó constancia de la Aprehensión de los sujetos, reconozco el contenido de dicho documento y como mía la firma que la suscribe, como también reconozco el sello húmedo del despacho es todo”; siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y por el abogado de la defensa indico lo siguiente: que el procedimiento lo realizo el día 05 de marzo de 2008, que eran aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, que se encontraba en la unidad policial realizando las labores de patrullaje, que recibieron un reporte por radio del sargento J.L., que a su esposa le habían robado el carro en el polideportivo hacia como 15 minutos, que enseguida avistaron el vehículo, que verificaron por radio con la central las placas del vehículo, que les dieron la voz de alto, que el vehículo detuvo su marcha frente a la cancha, que se bajaron dos sujetos, que el se quedo cuidando la integridad física de su compañero y de si mismo, que la requisa la realizo su compañero Janrobert Rosario, que los dos sujetos al bajarse querían cuadrar con ellos, que los sujetos aprehendidos no querían que los llevaran presos, que luego los montaron en la patrulla, que los llevaron al comando en la urbanización la Rotaria, que la señora Evelyn llego al Comando de la Rotaria y reconoció su vehículo, que allí pudo ver a los aprehendidos, que les indico que esos dos la habían asaltado y le habían quitado el vehículo en las inmediaciones del polideportivo, que entre oír el reporte de la central de operaciones y avistar el carro transcurrieron menos de 5 minutos; así este testimonio es una prueba de la intervención policial en fecha 05 de marzo de 2008 en la calle 73 de la urbanización “Los Olivos” de esta ciudad, la ubicación del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, dos puertas, color dorado, placas VBB-780 y la realización del procedimiento de la detención de los acusados por los hechos por los cuales acusa la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con el testimonio en calidad de experto del ciudadano J.C.S., quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo y a quien le fue puesto de manifiesto el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada por su persona, manifestó: “Reconozco el contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada por mi persona al vehículo descrito suficientemente en dicha Experticia, reconozco el contenido de dicho documento y como mía la firma que la suscribe y el sello húmedo del despacho, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, a los fines de que procediese a formularle al testigo en referencia las preguntas que considerase pertinentes, solicitándole al Tribunal se dejase constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el Testigo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de la placa identificadota del vehículo al cual le practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real? CONTESTO: “La placa es VBB-780, es todo”, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, concatenado con el testimonio de los funcionarios Janrobert Rosario y Joexy Figueroa, y con la declaración de la ciudadana E.D.M. quedando acreditado con ello, por ser prueba directa sobre el bien recuperado, la existencia del vehículo el cual quedó demostrado que el objeto recuperado de manos de los hoy acusados fue un vehículo, marca Ford, modelo Zephyr, color dorado, placas VBB-780, con su sistema de fijación e impresión en estado original.

La ciudadana E.D.V.D.M., quién es victima en la presente causa, una vez legalmente juramentada por el Tribunal, expuso: “El día 05 de marzo de 2008, como de cinco y treinta a seis de la tarde, yo estaba diagonal al Polideportivo, retirando unas planillas, yo me encontraba en el interior de mi vehículo y mi hijo de dos años estaba en el puesto de atrás del carro, cuando estaba conversando con una amiga llegaron dos sujetos y me dijeron que me bajara del vehículo que estaba atracada, y se iban a llevar el carro, ellos estaban muy nerviosos y yo también, ellos estaban armados, yo les dije que allí estaba mi hijo de dos años, estaba muy asustada y pensé que se iban a llevar a mi hijo, me dio mucho miedo el pensar que se le disparara el arma porque ellos estaban muy nerviosos, es tanto así que entre ellos mismos decían quien era el que iba a manejar y es por eso que me fije muy bien en sus caras, después que se fueron llame al Comandante Lara y al 171 y también llame a mi esposo, a escasos momentos me dirigí al Comando de R.L. y no me había bajado bien de la camioneta cuando vi mi carro y vi a los dos sujetos que me habían apuntado con arma de fuego y se habían llevado el carro, y son los mismos sujetos que están en esta sala, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que proceda a interrogar a la testigo en referencia, solicitándole al Tribunal se dejase constancia de la siguiente Pregunta y Respuesta. PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los sujetos que la sometieron con armas de fuego y se llevaron su vehículo? CONTESTO: “Uno de ellos es moreno, bajo, el otro es delgado flaco, el moreno se montó en mi carro como de chofer y el otro de copiloto, ellos estaban muy nerviosos y arrancaron, y son los mismos que están en esta sala, después coloque la denuncia en el 171, llame al Comandante Lara y a mi esposo, y cuando llegue al Comando de la Rotaria, enseguida los vi y son los mismos que se encuentran aquí, es todo”; a preguntas por parte del representante del Ministerio Publico y del abogado de la defensa, explico lo siguiente: que eso ocurrió el día martes 05 de marzo de 2008, que eran entre las 5:30 para las 6:00 horas de la tarde, que eso fue en las inmediaciones del polideportivo de Maracaibo, que se encontraba retirando unas planillas, que estaba su amiga Elizabeth, que eran dos sujetos uno un poco mas alto y claro, el otro con cara fina, moreno, que los vio muy nerviosos en el manejo del arma, que ella pudo verlos muy bien por que tardaron mientras decidían cual de los dos manejaría el vehículo; así el testimonio de la victima ciudadana E.D.M. acredita que fue victima de un robo del vehículo que conducía, por dos sujetos, y que a muy poco de haber sido ocurrido tal asalto y despojo, se recupero su vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color dorado, de dos puertas, placas VBB-780 y sus dos celulares, ello concatenados a su vez con los testimonios de los ciudadanos funcionarios Janrobert Rosario y Joexy Figueroa, deja acreditado que ocurrió un robo de un vehículo automotor en las inmediaciones del polideportivo de esta ciudad y que dicho vehículo fue recuperado posteriormente en la urbanización los olivos de esta ciudad de Maracaibo, en el atardecer del día 05 de marzo de 2008, así este testimonio acredita la certeza acerca del suceso de un robo bajo amenazas, por dos personas, con armas de fuego, de un vehículo automotor marca Ford, modelo Zephyr, de dos puertas, color dorado, placas VBB-780, y la realización del procedimiento de la detención de los acusados llevando en su poder el mismo vehículo perteneciente a la victima momentos después de la perpetración del robo, siendo este testimonio un indicio de la responsabilidad penal de los dos acusados en el robo de vehículo automotor acaecido el día 05 de marzo de 2008 en las inmediaciones del polideportivo de esta ciudad.

Los acusados ciudadanos A.E.C.P. y Y.J.S.H., se acogieron al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra; de conformidad con el articulo 360º del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Y.J.S.H., manifestó, que el vehículo estaba en su poder porque otros dos ciudadanos desconocidos les había hecho entrega del mismo para que, por la cantidad de 200 bolívares, lo condujera a un sitio determinado.

Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia; la victima ciudadana E.D.M., llama con un teléfono de su amiga quien se encuentra en la taquilla de las instalaciones del Polideportivo, comunicándose con el 171, llamando al Comisario J.L. y a su esposo quien es funcionario de la Policía Regional, quien radia la novedad a través del sistema de Comunicaciones Cercom, y dos funcionarios que se desplazaban, en labores de patrullaje por el sector de la urbanización Los Olivos, de esta ciudad, adscrito al departamento policial de R.L.-Carracciolo Parra Pérez, avistando de manera inmediata el vehículo descrito como marca Ford, modelo Zephyr, color dorado, de dos puertas, placas VBB-780, dándoles la voz de alto, el vehículo detiene su marcha, se bajan los conductores, quedando el funcionario Yoexy J.F.D. cuidando la integridad de su compañero y la suya propia, realizando la requisa el funcionario Janrobert D.R.M. a los dos sujetos aprehendidos. Encontrándose, en consecuencia, debidamente acreditado que el delito de Robo de vehículo Automotor se cometió por dos personas, con amenazas a la vida y sobre un vehículo automotor, es decir, se encuentran demostrados el tipo penal y dos de las circunstancias agravantes del mismo que indico la Fiscalia del Ministerio Publico y del cual los acusados son coautores.

Así, para éste tribunal queda acreditada de manera fehaciente, que el día miércoles 05 de marzo de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, con la declaración de la victima E.D.M., de los funcionarios policiales actuantes y la exposición de los expertos acerca del vehículo, que en las inmediaciones del polideportivo de esta ciudad de Maracaibo, los acusados ciudadanos A.E.C.P. y Y.J.S.H., sometieron a la ciudadana E.D.M., aprovechando la soledad del sector y la condición de mujer con un niño, pues el modus operandi fue que los acusados amenazan con darle un tiro a la hoy victima si no permite el apoderamiento de su vehículo y de sus bienes personales, tal amenaza es suficiente para lograr su intimidación, situación de miedo que aprovechan para despojarla, rápidamente, de sus teléfonos móviles celulares, todo lo cual entrega la victima, ante tal amedrentamiento pues se encuentra bajo amenazas creíbles pues son dos sujetos que le dicen que se apure y que están armados, debiendo la misma no solo bajarse del vehículo sino sacar del asiento trasero a su pequeño hijo, logrando los acusados así su objetivo: robar el vehículo; luego, de manera inmediata, la victima se comunica al comando Policial y al 171 reportando así la novedad del robo de su vehículo, y precisamente, por cuanto la función de los policías en labores de patrullaje, es entrar en acción ante los delitos que a diario se suceden en nuestra ciudad, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad, el deber de auxiliar a las victimas de delitos y ubicar los vehículos que acaban de ser robados a sus propietarios en el sector en el cual se encuentren de patrullaje, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, los funcionarios en labores de patrullaje observan el vehículo en el mismo sector hacia el cual se dirigen, es decir, varias cuadras después sobre la calle 73 lo ubican (en la urbanización Los Olivos), logrando los funcionarios que los sujetos que acababan de asaltar a la ciudadana E.D.M., se entreguen, junto con el vehículo que momentos antes habían robado a la victima, logrando la recuperación del objeto robado. Los acusados en la presente causa lograron su objetivo: llevarse su vehículo, bajo amenazas de inminente daño a la persona de la victima, a su integridad personal; la conducta de los funcionarios estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad con mucho mas de diez años de privación en cuanto a aprehender a los sujetos que encontraron con el vehículo, aun cuando no tengan consigo ningún otro objeto.-

Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia; la victima E.D.M. informa al servicio de 171 y al Comando Policial en el cual labora su esposo, y este radia la novedad a las patrullas que se encuentran en el sector, y solo entra en acción la patrulla que mas cerca se encuentre, en el presente caso, encontrándose la patrulla de los funcionarios Janrobert Rosario y Joexy Figueroa, en el semáforo entre la avenida la limpia y la urbanización los olivos, inicia su entrada a dicha urbanización, observando de manera inmediata el vehículo sobre la calle 73, y procediendo a realizar el procedimiento consistente en detener el vehículo y a sus ocupantes; Encontrándose, en consecuencia, debidamente probado que el delito de Robo de vehículo Automotor se cometió por dos personas, con amenazas a la vida y sobre un vehículo automotor, es decir, se encuentran demostradas las circunstancias agravantes del mismo que indico la Fiscalia del Ministerio Publico y del cual los acusados son coautores.

Las actas policiales y experticias fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia, al serles puestas de manifiesto a los funcionarios firmantes de las mismas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente los hoy acusados, de manera voluntaria, asaltaron al ciudadano E.D.M., hecho éste ocurrido en el atardecer del día 05 de marzo de 2008, entre las 5:30 y las 6:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del polideportivo de esta ciudad de Maracaibo, logrando, bajo amenazas a su integridad física, que les entregara su vehículo, arrancaron llevándose el mismo luego de despojarla además de dos celulares; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fueron detenidos por una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al momento se desplazaban por la avenida 65 en el semáforo entrando a la urbanización los olivos, razón por la cual fueron aprehendidos al bajarse del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color dorado, de dos puertas, placas VBB-780, el cual se estaciono frente a la cancha sobre la calle 73 de la mencionada urbanización. Así se decide.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del vehículo y de objetos personales del cual fue sujeto la ciudadana E.D.M. y quien, sin dudas de ningún tipo, manifestó que efectivamente había sido asaltada por dos sujetos desconocidos para ella, quienes de manera violenta, le habían despojado de su vehículo, amenazándola con darle un tiro con arma de fuego, así, debemos, consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quienes están siendo acusados como autores de tal hecho.

Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso de los acusados, un actuar deliberado e intencional. En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizaron los acusados, pues los acusados A.E.C.P. y Y.J.S.H., conminaron bajo amenazas a la victima E.D.M., incluso una vez que este accede por temor a que le hiciesen un daño a su niño y a su persona, para protegerse pues los dos sujetos, apuntaban con el arma de fuego dentro del vehículo donde estaba su pequeño hijo, por esta razón la victima accede a hacerles entrega de su vehículo, y sus celulares, tal como se lo exigieron y a esforzarse por no mirarles pues esos eran los gritos que le vociferaban los asaltantes, con ello intimidan, y ante la hora, la soledad del sitio, el alto índice de criminalidad violenta que existe en la región, la cual siempre tiran, en el caso de ser facsímile o entregan a otros integrantes de la organización criminal con cuyo apoyo realizan los robos de vehículos, luego de huir del sitio, pues es suficiente que sujetos desconocidos le amenacen con matarlo, para que las personas se vean disminuidas psicológicamente y accedan a lo exigido.

Siendo importante establecer que el delito de Robo de vehículo Automotor, es propio de la delincuencia organizada, eso significa que, tras cada robo de vehículo existe una organización criminal, algunos de cuyos integrantes, se encuentran cerca del hecho para recuperar las armas de fuego empleadas y los objetos robados a las victimas, quedando para los autores materiales del hecho la “responsabilidad” de llevar el vehículo robado al sitio acordado entre los miembros de la organización para su posterior entrega.

Los sujetos logran irse del sitio del hecho llevándose el vehículo conducido por el acusado A.E.C.P., la victima inmediatamente se comunica al Comando de la Policía Regional y al 171, y poco después, aproximadamente menos de quince (15) minutos después del robo, pues la victima fue firme al afirmar que los hechos ocurrieron y que le fue robado su VEHICULO, marca FORD, modelo ZEPHYR, color DORADO, de dos puertas, placas VBB-780, y dos teléfonos celulares, habiendo dejado acreditado este Tribunal, con las pruebas traídas a juicio, que los acusados fueron los autores materiales del hecho, en nada afecta la circunstancia de que la victima sea esposa de un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, pues al igual que todas las victimas de delito, tiene derecho a la protección de las autoridades policiales, no ha sido convincente la defensa al pretender que la acusación no tiene sustento factico alguno debido a que no es claro el tiempo transcurrido entre radiar la novedad del Robo de vehículo a través del sistema CERCOM y el avistamiento del vehículo por parte de los funcionarios que patrullaban a bordo del vehículo de patrullaje, ni la circunstancia de un funcionario indico treinta segundos y el otro funcionario manifestó que lo observaron menos de cinco minutos después de oír el reporte de la central CERCOM, a partir de escuchar el mensaje radiado a todas las unidades de patrullaje, pues obviamente fue inmediato, se discute la acción, que la Fiscalia ha probado, fue realizada por los acusados el día 05 de marzo de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde en las inmediaciones del complejo polideportivo de esta ciudad. Así se decide.

De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 05 de marzo de 2008, a la 6:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Polideportivo de esta ciudad de Maracaibo, los acusados A.E.C.P. y Y.J.S.H., sorprendieron a la ciudadana E.D.M. cuando esta se encontraba con su pequeño hijo, ya montada en su vehículo, luego de retirar unas planillas, logrando bajo amenazas y la sorpresa, quitarle su vehículo, el cual fue recuperado aproximadamente 15 minutos después del hecho, procediendo el acusado A.C.P. a manejarlo y montándose el acusado Y.S.H. como pasajero a su lado, huyendo así del sitio llevándose ambos el vehículo; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fueron detenidos por los funcionarios Janrobert Rosario y Joexy Figueroa, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, es decir, que mediante violencia, entre dos personas, en sitio desolado sometieron a la victima E.D.M., sorprendiéndole y con amenazas, le obligaron a permitir el apoderamiento de su vehículo y de sus bienes, siendo que el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa, habiéndose determinado en juicio que la victima hizo entrega del vehículo a los hoy acusados de manera obligada, conminada y por la fuerza de las amenazas. Así se decide.-

Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, como en el presente caso, haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía obtener la cosa.

Por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Robo de Vehículo Automotor, descrito en el articulo 5° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el articulo 6º, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal Mixto, de manera unánime, considera que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados A.E.C.P. y Y.J.S.H., antes identificado, CULPABLES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se declara.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, tenemos la mitad en trece (13) años de presidio, por tratarse de menores de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales se aplican las atenuantes genéricas contenidas en el articulo 74° del Código penal, numerales 1º y 4°, lo cual no da lugar a rebaja especial de pena sino a que se las tome en cuenta para aplicar la misma en menos del termino medio, así siendo el termino medio de la pena a imponer trece (13) años, quien aquí decide, por tratarse de un delito grave considera que la pena a imponer debe ser ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO; quedando la pena en abstracto que corresponde a los acusados A.E.C.P. y Y.J.S.H., por ser COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLES a los acusados: A.E.C.P. quien asi dijo llamarse y se de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.775.556, fecha de nacimiento: 03-04-1999, hijo de A.C., y Y.J.S.H. quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.836.144, fecha de nacimiento: 15-05-1987, hijo de R.S. y de M.H.; quienes se encuentran privados de libertad; por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia XVII del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor perjuicio de la ciudadana , y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; pena que terminaran de cumplir provisionalmente en fecha 05 de marzo de 2019, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias XI del Palacio de Justicia en fecha trece (13) de Mayo de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 020-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.C.D.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva siendo registrada bajo el No. 020-09 en el Libro de Sentencias Definitiva llevada por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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