Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Tribunal Penal de Control N° 02

El Vigía, 13 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000119

ASUNTO : LP11-P-2004-000119

Visto lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, por los imputados, su defensa y la Victima, este Tribunal de Control N° 02, para decidir revisada la presente causa observa:

Como punto previo la defensa refiere al tribunal que decrete la nulidad del acta que obra al folio 17 de conformidad con loo establecido en los articulo 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados se les escucho declaración sin estar previsto de un defensor, Observa quien aquí decide, que a los imputados de autos en ningún momento declararon en esa oportunidad, se aprecia que los mismos acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub.-Delegación El Vigía Estado Mérida, y se les tomaron sus datos, pero no declararon sobre la comisión o presunta comisión del delito imputado. Igualmente podemos observar a los folio 29 y 30 de la presente causa, que los imputados, rindieron declaración efectiva ante la Fiscalía de Proceso, con su defensor correspondiente, y se aprecia que los imputados explanaron con lujo de detalles, todo lo conveniente al delito que se le imputa, que dichas declaraciones se realizaron después de que la fiscalia abriera la averiguación Penal. Por tales motivos considera quien aquí juzga, que no pude declararse Nula el acta inserta al folio 17 de la presente causa, solicitada por la defensa, ya que son estas actuaciones realizadas de forma rutinaria por los organismos de investigación policial en consecuencia NO SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. ----------------------

Entrando a analizar la causa que nos ocupa, después de escuchado a las partes, este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundados elementos para considera que los ciudadanos SULBARAN M.M.A., y L.J.B.A., son los autores o participes de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES SIMPLES, tipificados y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código penal y no del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, como lo ha solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar. Lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio N° 02 y 3, denuncia común, realizada por la ciudadana Zambrano M.e., ante el CICPC, en donde manifiesta entre otras cosas, que su cuñado de nombre M.S., llego a su casa le invito a tomar unas cerveza y se fueron a la casa de Landys, en compañía de otros amigos así mismo ingirieron licor, y cuando se sintió mal fue al lavadero a vomitar y observo que su cuñado la agarro y entre los dos la tiraron a un colchón le quitaron el pantalón y forcejeo con ellos y que Landys le torció la pierna, fue cuando Mervin logro penetrarla y tener relaciones a la fuerza. Al folio N° 04, cursa, Acta Policial, donde la ciudadana Victima hizo entrega al detective J.A., de una prenda intima, la cual utilizaba en el momento de aportar la denuncia. Al folio N° 08 cursa Inspección Ocular, realizada en el sitio de los acontecimientos. Al folios 13 obra, Informe medico Forense practicada a la Victima, en el que se deja constancia que la misma presentaba, contusiones con equimosis violácea, localizada en tercio medio e inferior de cara antero-interna, de ambos muslos, cara interna tercio medio, de pierna izquierda, cara posterior de brazo derecho, y cara externa de antebrazo izquierdo. Contusión con excoriaciones y exquimosisi en rodilla derecha, himen semilunar con desgarro antiguo a nivel de las horas cuatro y seis según las manecillas del reloj región ano rectal sin lesiones, lesiones que sanaran en doce días. Al folio 20, riela acta de entrevista policial, donde el ciudadano RUGELES H.A.A., manifiesta entre otras cosas, que se encontraba con sus amigos y compraron unas cervezas, luego llego Esmeralda, ingirieron licor y bailaron. Al folio 22 aparece acta policial en la que la ciudadana G.J.K.Y. manifiesta entre otras cosas, que llego a su residencia en la madrugada y que vio a E.Z. recostaba en la reja por Melvis. Al folio 24 cursa, informe medico forense realizado al ciudadano L.J.B.A. donde se deja constancia que posee herida irregular cubierta por costra localizada cuatro trasvenes de dedo por debajo de la región supra externon, y que las lesiones sanaran en un lapso de ocho días. Al folio 25 aparece, informe medico forense, realizado a M.S.M. en donde se deja constancia que el mismo no tenia ningún tipo de lesiones Al folio 26, aparece entrevista de la ciudadana Mircha A.Z.R. donde manifiesta entre otras cosas, que a la casa de su abuela llego a Melvil Sulbaran y la invito a tomar un licor, y en horas de la madrugada del día domingo tocaron la puerta de su cuarto vio a Melvis pero se devolvió y se fue. Al folio 29 aparece declaración del ciudadano Bravo Antunes L.J., donde manifiesta entre otras cosas, que estaban tomando con un grupo de amigos, y llego M.E.Z. con Melbis bailaron y a echar broma, acompañe a Esmeralda la cual iba a vomitar al lavadero luego nos sentamos en un colchón y posteriormente decidimos hacer el amor. Al folio 30 cursa declaración del ciudadano Sulbaran Martines, el cual manifiesta, que se encontraban ingiriendo licor con unos amigos y le dijo a su cuñada, que hoy estaban bebiendo cerveza y ella lo acompaño y al estar en la fiesta comenzaron a bailar y se puso a jugar con Landys, los dos se fueron al patio de la casa, y al salir al mismo observo que los dos, estaban haciendo el amor. Al folio 31 y vuelto riela, experticia realizada a una pantaleta tipo bikini, en donde se deja constancia que la misma presenta manchas blanquecinas y que son de naturaleza seminal. Al folio 57 obra, Acta de Investigaciones policiales donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Y.C.V.Z., la cual manifestó que su hermana M.E., llego llorando a su casa, y le contó a ella y a su mama, que Melvis la había violado y Landis la había ayudado. Al folio 58 consta acta de entrevista al ciudadano Breydi E.P.P. el cual manifestó entre otras cosas, manifiesto, que estaba ingiriendo licor y también se encontraba Esmeralda, y que esta se le sentaba en la piernas a Landys y tenia una rochela, y que Esmeralda salio a vomitar en compañía de Landys, y como a la hora fue que salieron, Al folio 59 cursa Acta Policial, en la que se deja constancia de la entrevista al ciudadano C.E.H.R., donde manifiesta que se encontraron tomando varios compañeros y al sitio llego Melvis y Esmeralda, y observo cuando ellos salieron al patio de la casa y posteriormente, Melvis le manifestó que Landys y Esmeralda estaba haciendo el amor. Al folio 60 obra acta de entrevista del ciudadano J.N.M.H., el cual manifiesta que estaban tomando varios compañeros y lLndys y Esmeralda, se acariciaban y que los mismo salieron al patio de la casa, y posteriormente Melvis les manifestó, que Esmeralda y lendys estaban haciendo el amor. Al folio 63, cursa acta de entrevista de la ciudadana A.L.B.A., la cual manifiesta entre otras cosas que estaba en su residencia y llego M.E. y que en la misma sitio había varios amigos, y fue a la farmacia a comprar unas pastillas y se fue acostar y al otro día se entero lo que había sucedido. De lo antes narrado se desprende que estamos en presencia de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES SIMPLES previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal, y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos SULBARAN M.M.A., y L.J.B.A., son los autores de los delitos antes señalados. Ya que de las actuaciones se desprende como se dijo anteriormente, que hay una denuncia realizada por la victima M.E.Z., que existe examen y experticia realizado a la victima, en donde se dejo constancia que la ciudadana M.E.Z., presentaba lesiones en sus piernas y varias partes de su cuerpo. Por otra parte al realizarle la experticia a la prenda intima Blumer presentado a la victima se dejo constancia, que la sustancia encontraba en dicha pieza intima era semen, y por tal motivo se cumplen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así el numeral 3 del dicho articulo ya que los imputados, se han presentados a las audiencias fijadas por este Tribunal, los mismo tiene un trabajo y una residencia donde pueden ser ubicados por tal motivo desaparece el peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia es procedente y siguiendo el principio de afirmación de Juicio en Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal otorga a los imputados: SULBARAN M.M.A., y L.J.B.A., medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, a partir de la presente fecha. --------------------------------------------------

En este orden de ideas, ha solicitado la defensa que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, ya que la acusación fiscal, no encuadra dentro de los delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES tipificada en los articulo 375, 376 y 387 del Código Penal y que a demás, es improcedente la acusación, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 380 Código Penal, la acusación debería ser presentada por querella de la Victima, o acusación de la victima, porque se trata de un delito de acción privada: Observando quien Juzga, que el mismo articulo señala anteriormente en su ordinal 1° establece “..que se procederá de oficio en los casos siguientes: Primero si el hecho hubiera ocasionado la muerte, de la persona ofendida o si hubiera sido acompañada de otro delito enjuiciable de oficio, de donde se desprende que efectivamente, el fiscal del Ministerio Público, al interponer la acusación la interpuso por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES SIMPLES, delito este, perseguible de oficio, por tal motivo este Tribunal Acuerda decretar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa Pública a los fines de que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, ya que el Fiscal del ministerio Público no podía intentar su acusación ya que la misma, tenia que interponerse por la Victima. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo que respecta a la solicitud de la defensa, de que no se admita un nuevo experto para que acuda ante el Tribunal de Juicio, referente a la testimonial N° 2, ofrecida por la representación fiscal, inserta al folio 24, donde aparece el fallecido Doctor C.J.S., como firmante de dicha acta, este Tribunal Acuerda, NO ADMITIR la presente prueba como testimonial, ya tendría que comparecer el testigo para rendir las declaración, cosa que no es posible, ya que el que el Medico firmante y es un hecho notorio de que falleció en época reciente; Sin embargo, la prueba Documental, ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, explanada en el numeral 2 de dichas documentales considera este Juzgador, que debe ser admitidas, ya que las mismas podrán ser leídas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para que experto aclare terminología medica, por tal motivo se acuerda dicha prueba; correspondería al Juez de Juicio determinar el nombramiento del experto correspondiente previo acuerdo entre las partes. ----------------------

Por todo lo antes señalado este Tribunal de JUZGADO DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite la acusación presentada por el Fiscal XVII del Ministerio Público, dándole este Tribunal una calificación diferente, siendo la misma por los delitos VIOLACIÓN y LESIONES SIMPLES, tipificado en los Artículos 375 y 415 del Código Penal y no por los Delitos VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES SIMJPLES, tipificado y sancionado en el Artículos 375, 376 y 415 de dicho código, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.-SULBARAN M.M.A., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.306.495 de 23 años de edad natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1981, soltero, de profesión agente policial, hijo Maritza Martínez(v) Pablo Sulbaran(F), residenciado en C.S. II, vereda 07, casa N° 08 El Vigía estado Mérida por la comisión del delito de: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y el delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de M.E.Z. y 2.-L.J.B.A., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.636.533 de 19 años de edad natural de Caja Seca estado Zulia, soltero, estudiante, hijo de E.V. y A.B., residenciado en C.S. II, calle N° 06, vereda N° 07, casa N° 08 El Vigía estado Mérida y el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 375 y articulo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de M.E.Z.. --

Segundo

Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal a excepción de la testimonial N° 02, correspondiente a la declaración del Doctor C.J.S. .inserta al folió 37 de la presente causa, por ser útiles necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público, así mismo se admites las pruebas presentadas por la Defensa Publica por ser útiles necesarias y pertinentes. ------------------------------------------------------------------------

Tercero

Este Tribunal acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad,a los imputados: SULBARAN M.M.A., y L.J.B.A.,de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal extensión el Vigía, a partir de la presente fecha. Cuarto. De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los imputados: SULBARAN M.M.A., y L.J.B.A. por la comisión de los delitos VIOLACIÓN Y LESIONES SIMPLES tipificado en los artículos 375 y 415 y del Código penal en perjuicio de M.E.Z..Quinto: Se emplaza las partes para que en un término común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, que deba conocer por distribución, instruyendo al Secretario, remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, así como los objetos incautados una vez trascurrido el lapso legal de Apelación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 327, 328, 329, 330 numerales 2°, 5° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3, Ejusdem. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control, una vez transcurrido el lapso legal de apelación se ordena enviar las presentes actuaciones al Juez de Juicio que le corresponda conocer. Dada, Sellada, Firmada, Refrendada en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía Se leyó lo escrito y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.A.F.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. D.G.C..

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