Decisión nº SentenciaN°39-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo, 20 Septiembre de 2006.

196° y 147°

Causa N°: 3M-279-03.

Sentencia N°: -06.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: Y.P..

Escabino II: Ghislayne Carmona.

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dra. C.M.F. 17° del Ministerio Publico.

Victima: Filippo Desimone y R.D. (occisos).

Defensa: Dr. J.D.L.C.R., Dr. C.C. y Dr. M.C..

Acusados: H.A.P.R. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Z

ulia, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1956, titular de la Cédula de identidad N° V-5.795.571, hijo de J.P. (D) y de C.A., residenciado en la Urbanización Varillal, Edificios los Laureles, N° 5, Planta Baja, apartamento 0-A, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

H.R.A.R. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-4.746.911, hijo de D.R. y de H.A., domiciliado en la urbanización La Pomona, calle internacional, casa s/n en Maracaibo, Estado Zulia.

Eudo Jemvry Adrianza Alvarado quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, casado, de profesión u oficio contador practico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.506.451, hijo de Liduina Alvarado de Adrianza y Eudo Emiro Adrianza, domiciliado en la urbanización La Victoria, primera etapa, calle 66, casa Nº 73-19 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

I

ANTECEDENTES

-. En la presente causa los hechos tuvieron lugar en fecha 16 de mayo de 1995, al suceder la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de LUIGGI FILIPPO DESIMONE y R.D., en una hacienda ubicada en la vía Farriar-P.S.d.M.B.d.E.Y..

-. En fecha 01 de junio de 1995 el suprimido Juzgado III de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decreto la detención Judicial de los ciudadanos H.A.P.R. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato tipificado en el articulo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y los delitos de Estafa continuada previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; R.A.R.T., O.A.R., J.F.R. y V.J.L.M. por el delito de Homicidio calificado articulo 408, ordinal 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278; C.E.J.R. por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal; EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.R.A.R. por el presunto cometimiento de los delitos de Estafa Continuada en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, delitos estos perpetrados en contra de quienes respondieran a los nombres de Luiggi Filippo y R.D..

-. En fecha 23 de Noviembre de 1995 el extinto Juzgado Superior II en lo Penal del Estado Yaracuy confirmo el Auto de Detención dictado en contra de los Acusados H.A.P.R., R.A.R.T., J.F.R., V.J.L.M., O.A.R.C.E.J. RONDON, EUDO JEWMVRY ADRIANZA A.H.R.A.R..

-. En fecha 28 de Agosto de 1995 el acusado H.A.P.R. rindió la correspondiente Declaración Indagatoria; en fecha 03 de julio de 1995 los acusados EUDO JEMVRY ADRANZA ALVARADO y H.R.A.R. rindieron su Declaración Indagatoria.

-. En fecha 16 de Enero de 1996 el extinto Juzgado III de Primera Instancia en lo Penal del Estado Yaracuy declaro terminado el estado sumarial de la causa. (folio 1.452)

-. En fecha 14 de febrero de 1996, provistos como estaban todos los acusados de sus respectivos abogados defensores, el Juzgado de la causa ordeno la remisión del expediente a la Fiscalia del Ministerio Publico a los efectos de la formulación de los cargos respectivos.(folio 1.554)

-. En fecha 16 de octubre de 1996 el extinto Juzgado III de Primera Instancia en lo Penal de Yaracuy, por cuanto no había obtenido la autorización por parte de la oficina administrativa del Consejo de la Judicatura para la reproducción fotostática de las diversas piezas del expediente, en razón de los cargos, en aras de la celeridad procesal, ACUERDA la remisión efectiva del expediente a la Fiscalia del Ministerio Publico, y le da salida del tribunal con oficio Nº 2.414 de fecha 16/10/1996.

-.En fecha 12 de marzo de 1997, la Fiscalia III del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, presento el escrito contentivo de los cargos a los imputados ciudadanos H.A.P.R., R.A.R.T., J.F.R., V.J.L.M., O.A.R.C.E.J. RONDON, EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.R.A.R..

-.En fecha 25 de marzo de 1997, se leyeron los cargos presentados a los acusados de autos(folios 2.288 y siguientes); en fecha 02 de abril de 1997, el extinto Juzgado III de primera instancia en lo Penal del Estado Yaracuy acordó REPONER la causa al estado de que formulen nuevamente cargos, remitiendo nuevamente la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico. (folio 2335); ordenando dicho Juzgado en fecha 16 de mayo de 1997 la Consulta de su decisión por ante el Superior. (folios 2377,2378).

-. En fecha 13 de junio de 1997 el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Yaracuy, en razón de la consulta ordenada por el juzgado de instancia, y la apelación presentada por los acusados de autos, ordeno la REPOSICION de la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Publico formulase nuevamente los cargos, confirmando así la decisión consultada y apelada. (folios 2.389-2.391).

-. En fecha 22 de octubre de 1997, el Fiscal del Ministerio Publico, presento el escrito contentivo de los CARGOS FISCALES en contra de los acusados H.A.P.R. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Instigador Participe tipificado en el articulo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y los delitos de Estafa continuada previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; R.A.R.T., O.A.R., J.F.R. y V.J.L.M. por el delito de Homicidio calificado articulo 408, ordinal 1 del Código penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278; C.E.J.R. por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal; EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.R.A.R. por el presunto cometimiento de los delitos de Estafa Continuada en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, delitos estos perpetrados en contra de quienes respondieran a los nombres de Luiggi Filippo y R.D..

-. En fecha 11 de febrero de 1998, se leyeron los CARGOS presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de los acusados H.A.P.R. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Instigador Participe tipificado en el articulo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y los delitos de Estafa continuada previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; R.A.R.T., O.A.R., J.F.R. y V.J.L.M. por el delito de Homicidio calificado articulo 408, ordinal 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278; C.E.J.R. por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal; EUDO JEWMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.R.A.R. por el presunto cometimiento de los delitos de Estafa Continuada en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, delitos estos perpetrados en contra de quienes respondieran a los nombres de Luiggi Filippo y R.D.. En esa misma fecha los abogados defensores presentaron sus escritos oponiendo excepciones dilatorias.

-.La defensa de los acusados H.P. y EUDO ADRIANZA, presento RECUSACION en contra de la Juez III del Juzgado de primera instancia en lo Penal del Estado Yaracuy; se remitió el expediente al Juzgado II Penal de Yaracuy; en fecha 23/01/1998 se declaro SIN LUGAR por el Juzgado Superior, pero en fecha 17/02/1998 la misma Juez se INHIBIO de continuar conociendo, la causa quedo paralizada hasta tanto se decidieran los escritos de Oposición de Excepciones de las defensas de los acusados, y las diferentes incidencias de recusaciones, inhibiciones y denuncias.

-. En fecha 16 de febrero de 1998 la Fiscalia del Ministerio Publico, presento el Escrito de promoción de Pruebas en la presente causa. (Folio 2.685)

-. En fecha 09 de marzo de 1998 el suprimido Juzgado Superior II del Estado Yaracuy, declaro SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la Juez del Juzgado de primera instancia. En esa misma fecha el Juzgado IV de primera instancia en lo penal del Estado Yaracuy declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 227 ordinal 5 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 17/04/1998 la misma Juez insiste en su INHIBICION.

-. En fecha 02 de Abril de 1998 la causa fue reabierta a pruebas en beneficio de la Defensa de los procesados H.A.P.R., R.A.R.T., J.F.R., V.J.L.M., O.A.R.C.E.J. RONDON, EUDO JEWMVRY ADRIANZA A.H.R.A.R..

-. En fecha 24 de marzo de 1998, la Fiscalia del Ministerio Publico, estando dentro del lapso de evacuación de las pruebas promovidas, solicito al Tribunal se sirviera citar a todos los testigos del sumario. Presentando los abogados de los acusados sus respectivos escritos de ofrecimiento de pruebas, los cuales corren insertos a los folios 2.792 al 2.795 las referentes a los acusados R.A.R. y V.J.L.M., del 2801 al 2.805 las correspondientes a H.P. y EUDO ADRIANZA, 2806 al 2.808 las pruebas de H.R., 2.810 al 2.812 las referentes al acusado O.A.R., 2.825 al 2.827 las correspondientes al acusado C.E.J.R., 2.863 al 2.865 las del acusado J.F.R..

-. En fecha 06 de mayo de 1998 se INHIBIO la Juez temporal primero de primera Instancia penal del Estado Yaracuy; en fecha 17/04/1998 se INHIBE la Juez III de primera instancia; en fecha 15/05/1998 se inhibe la Juez II de primera instancia; en fecha 20/05/1998 el extinto Juzgado Primero de Primera instancia en lo penal al constatar que se encuentran inhibidos, además de su persona, los jueces II, III y IV de primera instancia del Estado Yaracuy, lo cual agota el Circuito Judicial Penal, ACUERDA convocar las ternas de suplentes a los fines de que se avoquen al conocimiento de la causa. (folio 2.845). Todas las inhibiciones fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior. En fecha 26/05/1998 la Juez titular del Juzgado I de primera instancia en lo Penal del Estado Yaracuy se incorpora a sus labores, y por cuanto no se encuentra inhibida, se avoca al conocimiento de la causa. Así en fecha 11 de junio de 1998 se declara terminada el lapso de ofrecimiento o promoción de pruebas reaperturado para la defensa en fecha 02 de abril de 1998.

-.Por cuanto en fecha 23 de enero de 1998 se publico en gaceta oficial Extraordinaria (5.208) el Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 503 luego de transcurridos sesenta (60) días desde la publicación entrarían en vigencia anticipada las normas relativas a la Admisión de los hechos (de conformidad con el articulo 376 en concordancia con el 505); los procesados C.E.J.R., R.A.R.T. y V.J.L.M., a través de sus respectivas defensas solicitan ser trasladados ante el Juez de la causa con la intención de imponerse de las actas y ver la posibilidad de acogerse al instituto de la Admisión de los Hechos

-.Así los acusados J.F.R.T. (09/12/1998), O.A.R. (14/08/1998), R.A.R.T. (14/08/1998), V.J.L.M. (14/08/1998) y C.E.J.R. (26/6/1998), se acogieron al instituto de Admisión de los Hechos durante la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida en audiencia ante el Juez de la causa, el secretario y en presencia del abogado defensor respectivo como acto personalísimo del procesado, pues para la fecha la llamada Audiencia Preliminar (equivalente al acto de lectura de Cargos) no había entrado en vigencia, y la causa apenas estaba en el lapso de evacuación de pruebas precisamente desde el día 11/06/1998, requisito único exigido para la validez de la misma.

-. En fecha 22/06/1998 el acusado H.A.P.R., revoca a su defensor definitivo y solicita ser trasladado al tribunal para nombrar nuevo abogado que defienda sus intereses; en fecha 30/06/1998 fue traslado pero decidió no revocar a sus abogados defensores, en cambio solicito la aplicación del beneficio de Libertad bajo Fianza., la cual fue NEGADA en fecha 17/07/1998 por improcedente; en fecha 11/08/1998 quedo notificado de la negativa, y revoco a sus abogados defensores nombrando nuevo abogado. En fecha 24 de noviembre de 1998 el suprimo Juzgado Superior II del Estado Yaracuy declaro SIN LUGAR el recurso de apelación de la negativa de otorgar Libertad bajo Fianza. (folio 2980)

-.En fecha 16/12/1998 el acusado H.A.P.R. nombra como su abogado defensor al Dr. G.M., revocando a sus anteriores abogados. (folio 2.991). El Dr. Mendoza acepta el cargo y jura cumplir con el mismo.

-.En fecha 05/02/1999 la Juez I de primera instancia en lo penal del Estado Yaracuy, se INHIBE de continuar conociendo la causa; es declarada con lugar en fecha 25/02/1999 por el suprimido Juzgado Superior Primero del Estado Yaracuy.

-.En fecha 03 de marzo de 1999 el extinto Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Estado Yaracuy, ordena, en virtud de haber cesado los motivos que dieron razón para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a que hace referencia el oficio Nº 983 de fecha 21/06/1995, la SUSPENSIÓN de tal medida, quedando así sin efecto la misma. En la misma fecha dirigió oficio al Registrador Subalterno del 1er Circuito de Registro de Distrito de Valencia, Estado Carabobo.

-. En fecha 09/06/1999 el extinto Juzgado IV de primera instancia del Estado Yaracuy NIEGA le beneficio de Local Ad-Hoc al acusado H.A.P.R..

-. En fecha 30/06/1999 el Juzgado IV de primera instancia del Estado Yaracuy, remitió la causa al Juzgado de Transición de conformidad a lo establecido en el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

-. En fecha 11 de noviembre de 1999 el acusado H.A.P.R. dirigió escrito a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal la RADICACION de la causa, y en fecha 22 de febrero de 2000 las misma fue radicada en el Estado Zulia.

-. En fecha 29 de marzo del año 2000, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió el expediente N° 010-99, constante de una pieza con doscientos veintinueve folios y un anexo constante de cuarenta y ocho folios, remitido por la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de causa penal seguida al ciudadano H.A.P.R., remitiéndolo a su vez al Departamento de alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en decisión de fecha 22/02/2000, dicha Sala de Casación Penal ordeno la RADICACIÓN de la causa seguida contra H.A.P.R. por los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR PARTICIPE y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 464 en su único aparte en concordancia con el articulo 99, y el ordinal 2 del articulo 408 en concordancia con el único aparte del articulo 83, todos del Código Penal, perpetrados en contra de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de FILIPPO L.D. y R.D., hecho ocurrido en fecha 16 de mayo de 1995 en el Estado Yaracuy.

-. En esa oportunidad correspondió el conocimiento de dicha causa, según el sistema de distribución al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

-. En fecha 08 de abril de 2000 en decisión N° 07-00, el Juzgado quinto de juicio DECLINO LA COMPETENCIA en un Juzgado en función de Control de conformidad a lo establecido en el articulo 74° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy 77°).

-. En fecha 10 de mayo de 2000 el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal ordena dar entrada al expediente contentivo de la causa. En fecha 20 de junio la ciudadana P.M.A. actuando con el carácter de defensora del ciudadano H.A.P.R. presenta escrito ante el juzgado primero de Control, de doce (12) folios útiles con ofrecimiento de pruebas a favor de su defendido. En la misma fecha las ciudadanas Dras. C.M.S. y A.B.D.B., Fiscales 17 y 23 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentan ante el Juzgado primero de control, escrito de tres (3) folios útiles con ofrecimiento de pruebas en contra del acusado H.A.P.R..

-. En fecha 25 de julio de 2000 el Juzgado Primero de Control en decisión N° 932-00 se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy 79°).

-. En fecha 10 de agosto de 2000 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro COMPETENTE al Juzgado Quinto de este mismo Circuito Judicial Penal.

-. En fecha 01 de septiembre de 2000, la Juez Quinto de Juicio se inhibió de continuar conociendo la causa. En fecha 05 de septiembre de 2000 le correspondió al Juzgado Cuarto de Juicio continuar conociendo la presente causa.

-. En fecha 09 de octubre de 2000 la Dra. P.A., actuando como abogada defensora del acusado H.A.P.R. solicito el diferimiento de la audiencia oral y publica, hasta tanto fuese decidido por la Sala Constitucional un Recurso de amparo solicitado por su defendido, lo cual también solicito en fechas 07 de noviembre de 2000, 22 de enero, 05 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 25 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 02 de octubre y 12 de diciembre de 2001; continuando con diferimientos en fechas 21 de enero, 25 de febrero, 12 de marzo de 2002, siempre por la misma razón.

-. En fecha 04 de julio de 2002 el Juzgado cuarto de juicio ordeno oficiar al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que fuese remitida copia certificada de la decisión en relación a los amparos constitucionales solicitados por el acusado H.A.P., por guardar relación con la presente causa, y así, poder darle continuidad al proceso paralizado a petición de la defensa.

-. En fecha 13 de enero de 2003, los ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.S.R.A., asistidos por la Dra. YUARI PALACIOS, Defensor Publico N° 22 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitan oficiar al Ministerio Publico a los fines de aclarar la situación jurídica en la que los mismos se encontraban por cuanto, ambos fueron imputados por ese delito conjuntamente con los ciudadanos H.A.P.R., J.F.R.T., O.A.R., R.A.R.T., V.J.L.M. y C.E.R., encontrándose ellos para la fecha de introducción de dicho escrito, bajo medidas cautelares por la misma causa, acordadas las mismas por los juzgados del Estado Yaracuy.

-. En fecha 13 de febrero de 2003, la Juez del Juzgado Cuarto de Juicio ordeno solicitar información al respecto a la Fiscalia de Ministerio Publico, recibiendo en fecha 07 de marzo de 2003 oficio N° 24-F-17-605-2003, mediante el cual la Fiscal XVII DRA. C.M. hizo saber al tribunal que esa Fiscalia no presentó acusación ni imputación alguna en contra de los mencionados ciudadanos, que solo presentaron acusación contra el acusado H.A.P.R..

-. En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio declara, en atención a la solicitud realizada por los ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.S.R.A., asistidos por la Dra. YUARI PALACIOS, y sobre la base de los oficios recibidos de la Fiscalia del Ministerio Publico, que no tiene materia sobre la cual decidir.

-. La Dra. YUARI PALACIOS, actuando como defensor de los ciudadanos antes mencionados, realiza una diligencia (sin fecha) ante el Juzgado Cuarto de Juicio donde solicita a dicho tribunal ordene a la Fiscalia XVII del Ministerio Publico la realización de un acto conclusivo respecto a los imputados ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.S.R.A..

-. En fecha 24 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarto de Juicio ordena a la Fiscalia XVII y a la Fiscalia XXIII del Ministerio Publico, en oficio N° 311-03 y 312-03, informen al tribunal sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos.

-. En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio, sin haber recibido información de las Fiscalias 17º y 23º del Ministerio Publico, ordena la celebración de una Audiencia Oral, para oír a los ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.S.R.A., asistidos por la Dra. YUARI PALACIOS, y a las ciudadanas Dra. C.M. y Dra. A.B.D.B. en relación a la incidencia presentada. Dicha Audiencia es diferida en varias oportunidades, en fecha 17 de junio de 2003 en el ACTA DE DIFERIMIENTO de la Audiencia Oral, puede evidenciarse que se realizo dicha Audiencia, ACORDANDO el Juzgado Cuarto de Juicio FIJAR UN PLAZO DE CIENTO VEINTE DIAS a la Fiscalia del Ministerio Publico para que se pronuncie en relación al acto conclusivo que corresponda en relación a los ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.S.R.A..

-. En fecha 17 de junio, la Dra. Yuari Palacios solicita al Tribunal Cuarto de Juicio, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de sus defendidos, y en fecha 20 de junio de 2003 el Juzgado Cuarto de Juicio en decisión N° 021-03, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación con la solicitud de Sobreseimiento.

-. En fecha 02 de julio de 2003 los ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.S.R.A., asistidos por la Dra. YUARI PALACIOS, Defensor Publico N° 22 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentan RECURSO DE APELACION de la decisión de fecha 20/07/2003.

-. En fecha 15 de septiembre de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el Acta de diferimiento de Audiencia Oral de fecha 17 de junio de 2003, e instan a un juez de juicio distinto a que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud formulada por la defensa, la cual corre inserta a los folios 412 y 413 del expediente. (folios 514 al 522) .

-. En fecha 06 de octubre de 2003, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la presente causa por el sistema de distribución, ordenándose en la misma fecha el Juicio Oral y Publico en contra del acusado H.A.P.R., y la constitución del tribunal mixto que habrá de conocer, y las notificaciones respectivas.( folio 533)

-. En fecha 28 de octubre de 2003 la Juez del Tribunal Tercero de Juicio, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 06 del mismo mes y año, y el pedimento de los ciudadanos EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO y H.S.R.A., asistidos por la Dra. YUARI PALACIOS, relativa a la solicitud de SOBRESEIMIENTO será resuelto mediante decisión separada (folio 534).

-. En fecha 03 de noviembre de 2003 la Juez Tercero de Juicio Dra. M.S.C. acordó constituir el tribunal mixto para la realización del Juicio oral y publico en contra del acusado H.P.R., (folio 535), sin haber realizado el pronunciamiento a que se contrae la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que corre inserta a los folios 514 al 522 de la causa.

-.Revisando el expediente se constato que los acusados J.F.R.T. (09/12/1998), O.A.R. (14/08/1998), R.A.R.T. (14/08/1998), V.J.L.M. (14/08/1998) y C.E.J.R. (26/6/1998), se acogieron al instituto de Admisión de los Hechos durante la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 505; y la causa siguió en contra de los acusados H.A.P.R., H.R.A. y EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO, pues a todos estos les fueron leídos los cargos y todos los contestaron, lo cual es el equivalente a haber sido admitida la Acusación Fiscal, pues los escritos de excepciones fueron declarados sin lugar, y confirmadas por el Tribunal Superior Penal del Estado Yaracuy en 1998. (Piezas 13, 14, 15 y 16 de la investigación)

-. En fecha 01 de Abril de 2005 este Juzgado Tercero de Juicio ORDENO: 1) LA RENOVACION de lo actuado en fechas 16, 22 y 31 de marzo de 2005 en virtud de lo cual deberá ser RENOVADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA debiendo ser realizado el juicio en contra, tanto del acusado H.A.P.R., como de los acusados H.R.A. y EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO en aplicación del principio de la unidad del proceso contenido en el articulo 73° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; 2) Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de fecha 17 de junio de 2003, realizada por la Dra. Yuari Palacios en beneficio de sus defendidos H.R.A. y EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO, en virtud de que los mismos son acusados por habérseles leído y contestados los cargos fiscales en la audiencia de fecha 11 de febrero de 1998 en la presente causa; 3) Fijar una Audiencia Oral a los fines de la depuración del Tribunal que habrá de conocer en relación con los acusados H.R.A. y EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO, una vez quede firme la presente decisión; 4) Fijar la Audiencia Oral y Publica una vez quede firme la presente decisión y constituido el tribunal para todos los acusados.

-. Fue abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias IV, el día 26 de Abril de 2006 siendo las 11:15 horas de la mañana, fueron oídos los hechos que dieron origen al presente JUICIO, por parte del ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Publico, continuándose el juicio en audiencias orales y publicas, los días 04, 08, 17, 25 y 31 de Mayo de 2006, los días 05, 14, 21 y 29 de junio de 2006, los días 07, 17, 26 de julio de 2006, los días 02, 07,14, 17, 23, 25 y 30 de Agosto de 2006.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. H.L.R., fueron los siguientes: Se inicio averiguación sumaria, en fecha 16-05-1995, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Delegación San F.E.Y., a consecuencia de un doble homicidio ocurrido en el sector vía Panamericana en la finca San A.d.P.N., Estado Yaracuy, donde varios sujetos portando armas de fuego, perpetraron un robo y donde resultaron muertos los hermanos FILIPPO L.D. Y R.D., quienes fallecieron por politraumatismo severo. En las investigaciones se descubrió que los hermanos FILIPPO L.D. y R.D., deciden poner en venta, una hacienda y logran contactar a personas interesadas en la venta, unas de estas personas resulto ser el señor H.A.P., se entrevista con los hoy occisos, y se compromete a comprar la referida hacienda, les establece que necesita hacer un préstamo bancario porque no tenia dinero para pagar, pues era bastante alta la cantidad de dinero que pedían los hermanos DESSIMONE por la hacienda y otros bienes, ocurridas como han sido todas estas circunstancia, H.P., comienza a postergar en varias reuniones para hacer el negocio, pues les decía que no se le hizo efectivo el préstamo, los hermanos DESSIMONE se ponen bravos y le dicen al señor HEBERTO que no lo van a vender, es cuando este planea un robo y la muerte de los mismos, H.P. involucra a sus familiares de nombre H.R.A. y EUDO JEMVRY ADRIANZA, por cuanto el decide suministrar información a una serie de personas F.R., O.R., Rincón Romel, C.J. y otros, quienes en forma conjunta, y con las informaciones del señor H.P., ese día de los hechos se encontraban los hermanos Dessimone en la hacienda, momento este que consideran oportuno para cometer un robo y matarlos. En la declaración que rinde el acusado H.P., por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, si refiere que si le dio la información para que se metieran, robaran y que lograran lo cometido, sin su participación no se hubiese cometido ese delito, igualmente EUDO ADRIANZA tiene grado participación, conocía de la hechos y actuó directamente, con H.R., considera la Fiscalia del Ministerio Publico que resulta autor del delito de estafa agravada continuada y homicidio. En estos hechos investigados por los cuerpo investigaciones ajenos a la Fiscalia del Ministerio Publico, el ministerio recibe la causa, por circunstancia procesales, no ocurrió aquí el hecho, se llevo a cabo escrito de cargo y una acusación que ratifico en estos momento, y ciudadanos jueces, en actas resulta plenamente comprobado los delitos cometidos y la Fiscalia del Ministerio Publico comprobara en el transcurso del juicio la verdad de los hechos, solicito ciudadanos jueces que consideren todos elementos de pruebas presentados, que sean evacuados y en definitivas sean condenados los hoy acusados por los delitos que se le imputan. Es todo.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408° numeral 1º del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Filippo Desimone y R.D., y el cometimiento del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464º en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas, luego de la lectura de cargos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del articulo 508º ( hoy 523º) por tratarse de una causa que al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba en la etapa de plenario correspondiente a las pruebas, las cuales no habían sido evacuadas, de conformidad al procedimiento vigente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual tales pruebas deberán ser reproducidas en esta audiencia.

Los abogados Dres. A.H.L. y J.G.N. defensores de los acusados H.A.P.R., H.R.A. y EUDO JEMVRY ADRIANZA, expusieron que sus defendidos eran totalmente inocentes de los hechos por los cuales les acusa la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto hay varios ciudadanos que admitieron haber dado muerte a los hoy occisos y se encuentran pagando pena por tal acción pues ya fueron condenados. Los hechos no sucedieron como los ha expuesto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solo que el ciudadano hoy acusado H.A.P., no participo en la ejecución del homicidio de los hoy occisos Filipo Desimone y R.D., así como tampoco lo hicieron los ciudadanos EUDO ADRANZA ni H.R.A.. Con relación a la presunta ESTAFA que manifiesta el Ministerio Publico cometieron los acusados, expresa que demostrara la veracidad de los documentos de las diferentes negociaciones que realizaron los occisos con sus defendidos, lo cual nada tiene que ver con el homicidio el cual fue una acción aislada e independiente de los mismos, eso quedara debidamente demostrado durante el juicio.

III

EXCEPCIONES

El abogado Dr. J.G., al principio de su exposición durante la apertura de la audiencia oral y publica, se opuso a la acusación fiscal, oponiendo excepciones contenidas en los ordinales 1,2 y 5 del artículo 28, por falta de jurisdicción, la existencia de prejudicialidad civil, y solicitando la prescripción en relación a la acción por el delito de Estafa, explicando que no se habían 8cumplido los requisitos del ordinal 3º del articulo 328º, así como por el incumplimiento del ordinal 1º del articulo 331º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente causa se encontraba en estado de plenario en 1999 y hubo la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vino a cambiar el sistema de procedimiento penal (inquisitivo) vigente en nuestro país, y a instaurar un nuevo procedimiento penal como lo es el acusatorio. Este cambio de procedimiento también lo fue para las causas en curso, tal como lo estableció el artículo 508, hoy 523, del mencionado código. En razón de lo cual, los escritos que los Fiscales del Estado Yaracuy y del Estado Zulia, presentaron ante los jueces de Control, después del 1º de julio de 1999, con acusaciones y ofrecimientos de pruebas, así como los presentados por la defensa, contestando tales escritos, no tienen efecto procesal alguno, pues, como ya se dejo establecido en decisión de fecha 01/04/2005, los cargos ya habían sido leídos, y las pruebas ofrecidas; razón por la cual al no realizarse la evacuación de las pruebas antes del 1º de julio de 1999, por encontrarse paralizada la causa debido a una serie de inhibiciones, recusaciones, denuncias y amparos, quedo incluida entre las previsiones del numeral 2º del articulo 508º, debiendo realizarse la audiencia oral y publica, es decir, un juicio oral y publico para oír las pruebas; asimismo, la presente causa fue radicada según decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual el presente tribunal es el competente y tiene jurisdicción para conocer.

Por las razones expuestas se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el abogado de la defensa, y sin lugar la solicitud de nulidad por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 328º y 331º; en relación al articulo 35 de la prejudicialidad civil, es obvio que el transcurso de mas de diez años del inicio del presente proceso y del proceso civil instaurado, el Juez Penal no podía continuar con una causa paralizada en espera de la decisión de los tribunales civiles, pues en casos como el presente el ultimo aparte del mencionado articulo establece “(omisis)…el tribunal penal revocara la suspensión, convocara a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudaciòn del procedimiento y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.”; por lo cual se declara sin lugar la solicitud de paralización de la causa por prejudicialidad civil. En cuanto a la querella de la victima, la misma no acudió al llamado del tribunal para el presente Juicio, en razón de lo cual la misma quedo desistida. Así se decide.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407° ( hoy 405°) del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense P.L.R., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-2.934.778, de 60 años de edad, casado, Medico Forense Principal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación de Yaracuy, quien realizo experticia medico legal, conjuntamente con el medico anatomopatólogo G.A., a quienes en vida respondieran a los nombres de R.D. y FILIPPO L.D., en fecha 16 de mayo de 1995, sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar la experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino en la fecha indicada presentaba:

El Fiscal del Ministerio Público Dr. H.L.R., quien se encontraba en la ciudad de San Felipe, Yaracuy, solicito permiso y concedido como fue, procedió a ponerle de vista y manifiesto dos protocolos de autopsia de ley, al testigo, necropsias practicadas a los hoy occisos R.D. y FILIPPO L.D.D., quien reconoció el contenido, la firma y el sello que la suscribe y procedió a explicar en forma sucinta las autopsias de ley, de la siguiente manera: PRIMERA AUTOPSIA: Practicada al occiso: R.D., en fecha 16-05-1995, según protocolo de autopsia N° 0037, conjuntamente con el otro doctor y se consiguieron los siguientes hallazgo morfológicos: En cabeza y cuello, tenia una herida en hemicara izquierda y región frontal de tipo contuso con hundimiento y fractura de hueso frontal, huesos propios de la nariz malar izquierdo y maxilar superior, provoco varias heridas frontales, se hundió el hueso dorso de la nariz, fue un golpe muy duro con sangre. Herida cortante en región medio frontal (3.cms.) superciliar derecho (1.5 cms.), dorso de la nariz (1. cm.) mejilla derecha(1 cm.), tenia una herida encima de la oreja, herida en región temporal derecha de tipo contuso con hundimiento y fractura de escame del temporal y parietal derecho. Hematomas palpebrales bilaterales, extensa destrucción, fue fuerte fractura de los huesos esos golpes fueron a mansalva, las lesiones recibidas, dieron como resultado la muerte instantánea, fueron demasiados golpes, parte del tórax presento cardiomegalia con hipertrofia y dilatación, edema y congestión pulmonares, conclusiones este hombre sufría del corazón, herida grande en el cráneo-encéfalo-facial, con hundimiento y fracturas múltiples de huesos sub-yacentes, con predominio de hemicara izquierda, herida tempo-parietal derecha con fractura y hundimiento de hueso sub-yacentes, múltiples facturas condujo a la hinchazón del cerebro, condujo a la muerte por la magnitud de los golpes. SEGUNDA AUTOPSIA. Protocolo de autopsia de ley practicada al ciudadano FILIPO L.D. DESIMONE, N° 0038, fecha de muerte 16-05-1995, se practico en la misma fecha, hallazgos morfológicos, en cabeza y cuello herida tipo contusa en cara a nivel de ambas orbitas oculares con fracturas y hundimiento de huesos de ambas orbitas, estallido de globo oculares y fractura, con hundimientos de huesos propios de la nariz, herida frontal con fractura y hundimiento de ambos hemi-frontales, este golpe fue de frente, extensa lesión de lóbulos frontales e ambos hemisferios cerebrales, herida tipo contusa de región temporo-parietal derechos con machacamiento de pabellón auricular y fractura con hundimiento de huesos temporo parietal del mismo lado, heridas cortantes en pile de región frontal derecha y mejilla, en el tórax edema pulmonar, conclusión: Herida cráneo encéfalo-facial tipo contusa, con hundimiento y fracturas de ambas orbitas, oculares y fractura con hundimiento de hueso frontal, herida temporo-parietal derecho de tipo contusa con fractura y hundimiento de huesos temporo-parietales y machacamiento de pabellón auricular, herida cortante en hemicara derecha, causa de muerte herida cráneo encéfalo-facial severas.

Interrogatorio del Fiscal, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, las firmas que aparecen en los protocolos de autopsia es su firma?. CONTESTO. Si, señora, son mis firmas y las ratifico.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa privada, tomando la palabra el Abogado: P.C., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo tuvo a su vista los cadáveres que se le practicó el protocolo de autopsia, y que acaba de explicar?. CONTESTO. Si los vi, pero no los examine, fuimos dos médicos y dos patólogos y mucha gente, vimos esos cuerpos, yo no levante los cadáveres, los levanto el doctor G.A.A.C., yo vi los dos cadáveres, había mucha sangre, habían charcos de sangre, demasiada sangre, eso nunca se me va a olvidar: OTRA: Diga el testigo usted, examina paciente vivos o practica exámenes a cadáveres? CONTESTO. Si a mi no me dicen que los revise no lo reviso, no los revise, y no practique levantamiento. OTRA: Diga el testigo, practico la autopsia de ley?. CONTESTO. No les practique la autopsia de ley.

Acto seguido se le concede la palabra el defensor privado J.H.L., quien se encuentra en la ciudad de Yaracuy y la misma será vía Internet, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, las heridas producidas a la cadáveres fueron producidas con un objeto contuso de filo? CONTESTO: No creo que las heridas hayan sido producidas por objeto contuso filoso, porque la mayor de las heridas tenía 3 centímetros. Es todo.

Esta declaración del experto medico forense, quien aun cuando no es anatomopatólogo suscribió con su firma de manera conjunta con el anatomopatólogo, el acta contentiva de la experticia medico-legal de necropsia, siendo que es experto, medico, adscrito para esa época a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, por eso al explicar el contenido de dichas experticias y explicar cual fue la causa de la muerte de ambos ciudadanos, informa de manera legal a este tribunal todos los detalles de las mismas, explico, asimismo, que los golpes recibidos por ambos ciudadanos lo fueron con objeto contuso y contribuyeron a producir las fracturas de los huesos del cráneo y la cara, que a su vez produjeron hemorragia cerebral y perdida de masa encefálica, siendo este testimonio una PRUEBA de que la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de R.D. y Filippo L.D. fue violenta, producto del traumatismo cráneo-encefálico-facial severo lo cual les produjo lesiones mortales al cerebro, producidas tales heridas con objeto contuso.

El testimonio del testigo ciudadano J.A.R.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 42 años de edad, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del Estado Yaracuy, residenciado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.110. Quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue Instado a exponer sobre los hechos, y quien expuso: “Me encontraba de guardia y se recibe llamada telefónica de la policía de Municipio de un hecho punible, donde habían dos personas muertas, nos trasladamos 8 funcionarios al sitio del suceso, entramos en la finca, hicimos la inspección del sitio, el levantamiento de los cadáveres, empezamos inspección y levantamiento de los cadáveres, en el chalet en una de las habitaciones habían dos cuerpos, uno en el piso y otro en la cama y tenían fuertes golpes en la cara, procedimos a levantar los cadáveres, y luego los trasladamos, a la morgue del hospital del estado Yaracuy. Es todo.”

Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. C.M., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabia quienes eran las personas que encontraron en el sitio del suceso? CONTESTO. Si eran los hermanos Dessimone, muy conocidos en el estado Yaracuy y tenía reconocida trayectoria. OTRA: Que información tuvieron, en relación a los hechos? CONTESTO: Se manejo un atraco, lo sometieron un atraco, con las investigaciones se determinó que era un homicidio. OTRA: Diga Usted, tiene conocimiento cuantas personas se introdujeron al chalet en el presente hechos y cuantas personas se detuvieron por el presente caso? CONTESTO: Se introdujeron estos ciudadanos presentes en la sala, señalando a los acusados, fue un número indefinido, eran cinco o seis se fueron deteniendo sobre la investigación.

Acto seguido la fiscal solicita permiso y concedido como fue, le pone de vista y manifiesto al testigo, el acta de inspección ocular, el acta de levantamiento del cadáver y el acta de inspección técnica, quien reconoce el contenido, la firma y el sello que las suscriben .

OTRA: Diga el testigo como observó usted el lugar del suceso? CONTESTO. La habitación estaba bien ordenada, si observamos una serie de trofeos en una mesita, faltaba un trofeo, se presume que con eso golpearon a los occisos.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, solicitó se dejara constancia de pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Como le consta que la hacienda era de los señores Dessimone? CONTESTO. Bueno no me consta, que la hacienda era de los señores Dessimone. Este Tribunal constituido de forma Mixta procede a realizar preguntas al testigo.

Este testimonio de uno de los funcionarios policiales que llegó al sitio del suceso, determina que efectivamente al llegar entro en una de las habitaciones de la casa principal de la finca, concatenada con el testimonio de los ciudadanos M.T. y R.J.S. y de los funcionarios H.L.P.R. y N.S.V., quienes ese día también se apersonaron al sitio del suceso, realizando, estos dos últimos de manera conjunta con el testigo J.R. el correspondiente procedimiento policial, determinan que efectivamente el día 16 de mayo de 1995 en una de las habitaciones de la hacienda San Antonio se encontraron los cuerpos sin vida de dos ciudadanos, quienes respondieran en vida a los nombre de Filippo Dessimone y R.D., y se inicio el procedimiento de investigación para determinar la probable causa de muerte, y aunada al testimonio del experto forense y a la necropsia de ley es PRUEBA de las muertes violentas de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone y del hallazgo dentro de una de las habitaciones de la vivienda principal de Agropecuaria San Antonio el día 16 de mayo de 1995, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de ambos cadáveres.

El testimonio del testigo ciudadano H.L.P.R., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Yaracuy, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.454.429, de 45 años de edad, residencia en San Felipe, Estado Yaracay, adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub-comisario, de 23 años en la Institución. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, expuso: “Hace como 11 años en el año 1995, en la jurisdicción del Yaracuy, se recibió llamada telefónica de la policía del Estado del Municipio Beroes, donde había ocurrido un homicidio de dos ciudadanos, en la jurisdicción del Estado Yaracuy, nos trasladamos al sitio del suceso, fuimos recibido por una persona, habían dos cadáveres brutalmente golpeados, igualmente se trasladaron al sitio los doctores P.J., hoy occiso, y el doctor P.L., le hicieron la evaluación médica-legal en el sitio suceso, se desconocía lo ocurrido, se pensó en un principio que habían sido asesinados utilizando una escopeta por la magnitud de las heridas, se levantaron lo cadáveres y se inspeccionaron, inspección del sitio del suceso y se practicó la planimetría, se tomaron fotografías, y todas las evidencias, se llevaron los cadáveres al hospital de San francisco, cerca del sitio había una señora de apellido Ramos y manifestó ser la esposa del ciudadano H.P., y que quería trasladarse al sito del suceso y no la llevamos con nosotros, porque dijo que su esposo tenia negocios con los señores Dessimones, (relaciones comerciales) durante la investigación se presentó, en la Comandancia de la Policía de Tarriar un ciudadano Abogado: J.L.C.R., portaba unos documentos que daban fe de la compra-venta de toda la ganadería de San Antonio y demás bienes, presente el ciudadano H.P., manifestó, que si era el comprador de todos los bienes y de la ganadería, nos pareció sospechoso esa situación, esas compra-vente en esas circunstancias y esos muertos, nos percatamos de algunas irregularidades, no era lógico, vimos que esas firmas no correspondían a los occisos, que habían sido forjadas, decidimos practicar la detención del ciudadano H.P., que había sido una estafa, los asesinos autores materiales, ellos confesaron ante la Fiscalia, en presencia del doctor Quintero, o sea los que materializaron el hecho manifestaron que habían sido contratados por el señor H.P., para cometer el delito, y le estaban pagando 12 millones, un vehículo fue visto cerca del sitio, como un corrolla de color rojo, que fue hurtado y estaba solicitado por la jurisdicción de Valencia, y que utilizaron para cometer ese crimen y quedo demostrado en actas, y como necesitaban hacer u trasbordo, luego de cometer el hecho, unos trabajadores de la electricidad y hacían trabajos en el sector vieron al otro vehículo un fiat azul, a escasa distancia del lugar, también fueron incautadas algunas evidencias, que fueron sustraídos a los occiso, en una joyería fueron incautaron dos relojes que fueron vendidos, y las personas declararon que fueron vendidas por un ciudadano apodado el “CHIQUITÍN”, el señor de la joyería les dijo que no les daba todo el dinero porque no tenían documentos de las joyas y este ciudadano les dijo que luego se las llevaría y nunca regresó a la joyería por el resto del dinero, esto hizo sospechar que los autores materiales realizaron un robo, todas estas evidencias fueron llevadas a la investigación. Es todo”.

Acto seguido la fiscal del Ministerio solicitó permiso a la juez para ponerle de vista y manifiesto las actas levantadas por su persona y concedo como fue le fue puesta de manifiesto las actas levantadas por el hoy testigo, quien reconoció el contenida de las actas, la firmas y sello que la suscribe. Es todo.

Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara de las siguientes preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Que le manifestó, la ciudadana que se encontraron entes de llegar al sitio? CONTESTO: Ella se encontrabas cerca del sitio, nos abordo y se identifico y dijo que era la esposa del ciudadano H.P., y que su esposo tenia ciertas le relaciones comerciales con los hermanos Dessimone. SEGUNDA PREGUNTA: Sabe quienes eran ciudadanos que resultaron fallecidos: y si personas importantes y conocidas en el sector agropecuario? CONTESTO: Esas personas eran los hermanos Dessimone, eran conocidas en el sector, tenían aprecio colectivos, eran ganaderos, agrícolas, ellos se llamaban: L.D. y R.D., ellos tenían la mejor ganadería que había en el estado Yaracuy. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, llegó notar como integrante de la comisión policial, como se encontraban atado y en que lugar se encontraban los cuerpos de occisos?. CONTESTO: Estaban atados con telas, en un cuarto del chalet, uno en el suelo y uno en cama en posición cubito dorsal: CUARTA PREGUNTA. Cuando se presentó el señor H.P., en la sede lo entrevisto: CONTESTO: Se presento H.P., lamentando lo sucedido, le realice una serie de preguntas viendo que no concordaba sus declaraciones no nos parecieron lógicas y por eso iniciamos una serie de investigaciones y nos trasladamos a una notaria y la notaria nos informó que e esa notaria se habia presentado solo el comprador para notarias los documentos y los vendedores no comparecieron a la notaria y por eso no podía dar fe de que se trataba de los mismos ciudadanos, esto nos llevo profundizar la investigación. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de documentos le presento el señor H.P.. CONTESTO: Los documentos que consigno, el abogado J.D.L.C.R., copias, documentos que alegaban propiedad de aviones, una casa en Valencia, dos gran marquéis y todo una serie de bienes, entre ellos la ganadería San Antonio. SEXTA PREGUNTA. Dentro de los documentos de propiedad que presentaron se encontraba el Hato San Antonio?: CONTESTO: Si la ganadería San Antonio, dos vehículos grandmarquis. SÉPTIMA PREGUNTA: Cuando se traslado a la notaria que le manifestaron de las personas otorgantes?, CONTESTO. Me manifestaron que a la notaria se presento solamente, la persona que estaba notariando, comprando, no la que estaba vendiendo, y luego se determino que no eran la firmas de los hermanos Dessimone. OCTAVA PREGUNTA. Cual fue la causa por las cuales dejaron detenido al señor H.P.? CONTESTO: Porque cuando se presentó propietario de tantos bienes y consignó copia de la documentación y aparecían las firmas de los Desimones y se determinó que era falsas, y por todas esas mentiras fue que se dejó detenido. NOVENA PREGUNTA: Que le manifestó el señor H.P., como fue el pago fue en cheque o efectivo?. Con anterioridad al hecho el ciudadano: H.P., estaba apresurado consolidar esa venta, estaba prestando un cheque de un banco, había una secretaria, que le parecía raro, esa compra. CONTESTO: Fue efectivo o cheque, fue dinero en efectivo. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor H.P., le llego manifestar, si tenia solvencia económica para comprar un hato, CONTESTO: Que esperaba un cheque de 4000 mil millones de bolívares del Banco pero que no le había llegado la secretaria de los Dessimone dijo que las ventas le parecía rara y así lo declaro porque no veía el manejo de dinero en el señor H.P., pues este siempre le quitaba dinero a los Dessimone, el vivía una casa propiedad de los Dessimone. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, que le manifestaron los testigo cuando tomo las declaraciones de personas actores materiales de hechos, que aportes dieron estos ciudadanos?. CONTESTO: Todos los autores materiales manifestaron y confesaron, que habían sido contratado por doce millones, para cometer el asesinato de los hermanos Dessimone. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, pude informar al tribunal el nombre del testigo acaba mencionar, los contrato, o los mando contratar? No contesto la pregunta.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, quien solicitó se dejara constancia de pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, es experto grafotécnico? CONTESTO: No soy experto grafotecnico, fui investigador del caso. La juez Presidente procedió a realizar preguntas.

Este testimonio de funcionario de investigación policial, quien llegó al sitio del suceso, determina que efectivamente al llegar entro en una de las habitaciones de la casa principal de la finca observando desorden y los cuerpos sin vida de los ciudadanos Luiggi Filippo Desimone y R.D., concatenada con el testimonio de los ciudadanos M.T. y R.J.S., a quienes interrogo al respecto, y de los funcionarios J.R. y N.S.V., quienes ese día también se apersonaron al sitio del suceso, realizando, estos dos últimos de manera conjunta con el testigo H.L.P.R. el correspondiente procedimiento policial, iniciándose el procedimiento de investigación para determinar la probable causa de muerte, y aunada al testimonio del experto medico forense y a la necropsia de ley es PRUEBA de las muertes violentas de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone y del hallazgo de ambos cadáveres dentro de una de las habitaciones de la Agropecuaria San Antonio el día 16 de mayo de 1995 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, y del inicio de la investigación que llevo a detener a varias personas involucradas en ambas muertes violentas, y a la solución policial de dicha investigación.

El acusado ciudadano H.A.P.R., quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, divorciado, Cédula de identidad N° V-5.795.571, residenciado en la Urbanización Varillal, Edificios los Laureles, N° 5, Planta Baja, apartamento 0-A, Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24-07-1956, hijo de J.P. (D) y de C.A., expuso: “En relación a la investigación donde perdieron la vida los ciudadanos hermanos Dessimone, ha habido unas cosas que hay que objetar, se han señalado actas aun cuando aun no se han identificado, que no se han mencionado folios de interés en este asunto, el testigo dice que yo a la hacienda con el chiquitín, eso es falso, no aparece en actas que diga tal situación, yo las he leído y no esta, no tengo ningún tipo de nexo con los vehículos que mencionan, el toyota y el fiat, no tengo ningún contacto con esos vehículo, se hace alusiones tales declaraciones, nunca fueron ratificadas por ante éste tribunal, ya sabemos que en los cuerpo se declarara a fuerza de tortura, no se si soy la persona indicada para objetarlas, se extrajeron obtenidos a fuerzas de torturas, de sedantes o fármacos, técnicas que se utilizaban en esa época, quiero que el tribunal tome en cuenta, en la medida que puede, lo que esta en actas de las personas involucradas y mi persona, mi declaración la misma no fue ratificada ante el tribunal fueron tomadas de manera ilícita, incluso denuncié durante mi declaración indagatoria, solicite un examen médico forense y este no se hizo, es falso que mi declaración había sido realizada ante el fiscal , ese apareció después y firmo, pero nunca estuvo presente. Es todo”.

Interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público, procede a realizar preguntas al acusado, solicitando se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el acusado, tiene como demostrar que fue torturado o sedado? CONTESTO: Si solicitamos un medico forense, no se hizo el examen. OTRA: Diga el acusado, cuando rindió declaración lo hizo en presencia del ministerio publico; CONTESTO. No estuvo presente, en actas aparece que no asistió. OTRA Diga el acusado que si aparece en su declaración rendida ante el fiscal del ministerio Publico?. CONTESTO: Eso creo. OTRA: Diga el acusado si esa declaración que rindió, no contenía lo que usted dijo porque la suscribió?. CONTESTO: Ya le dije que fue porque estaba sedado. OTRA: Diga el acusado hay constancia de la prescripción del medico?. CONTESTO: Si en las actas aparece. OTRA: Diga el acusado los otros ciudadanos que fueron detenidos donde se encuentran? CONTESTO: En l.O.: Diga el acusado en estos momento donde se encuentra usted? CONTESTO actualmente en el Reten Marite. OTRA. Diga el acusado porque motivo no fue condenado y los otros involucrados si. CONTESTO: Porque se ha demorado el caso no he sido sentencia, porque debe hacer por la demora retardo procesal. OTRA: Diga el acusado en que figura fueron condenados los otros ciudadano?. CONTESTO: Se acogieron la figura de admisión de hechos y reconocieron sus hechos. OTRA: Diga el acusado porque motivo se encuentre en el reten?. CONTESTO: Esa pregunta es impertinente, no la voy a contestar. El acusado paso a exponer: “Pero una situación que felizmente el problema fue solventado, mala asesoria, con los abogados que fueron renunciados hoy, por confianza a ese acuerdo reparatorio, el dinero no llegó en tiempo, el acuerdo no fui consignado ante el tribunal y ni en la Fiscalia, quería hacer la salvedad que estaba detenido porque fue un mal entendido”. Acto seguido la juez Presidente procede a suspender la declaración del acusado por lo avanzado de la hora.

Continuación del interrogatorio de la fiscal del Ministerio Publico. PRIMERA PREGUNTA: Diga el acusado el nombres de las personas que resultaron detenidas con su personas?. CONTESTO: Cuando llegó voluntariamente a la PTJ del Estado Yaracuy, allí tenían detenida a mi esposa, a mi suegro, y otras personas tengo entendido que fueron el chiquitín y cuatro personas que se encuentran mencionas en actas, además esas personas admitieron los hechos y que admitieron sus hechos. OTRA: Diga el acusado el nombre de su esposa, sus suegro y las otras personas detenidas que aparecen en actas y que admitieron los hechos?. CONTESTO: N.R., es mi esposa, mi suegro, H.R. y la otras personas que estaban detenidas están mencionadas en actas, que admitieron los hechos y un joyero que era dueño de una joyería. OTRA: Diga el acusado porque se presentó a la PTJ?. CONTESTO. Me presento a PTJ, porque a través de un ciudadano de apellido Reyes, que es necesario la presencia de el aquí para aclarar unas negociaciones que había realizado con los difuntos, en fecha 21-04-95. OTRA: Diga el acusado que tipo de negociación realizó con los difuntos? CONTESTO: Con los occisos habíamos hecho unas operaciones de compra venta, conmigo y H.R., se hicieron unas ventas, mediante siete documentos de carácter público, firmamos en la notaria de la ciudad de Barquisimeto y de aquí de Maracaibo en la Notaria Séptima de Maracaibo. OTRA: Diga el acusado a que tipo de transacción se adquirió. CONTESO: Se adquirió las acciones de la ganadería San Antonio y sus activos y otros bienes relacionados con el trabajo agropecuario, una avioneta, dos vehículos y una serie de inventarios de muebles, que aparece en las transacciones. OTRA Diga el acusado, cual fue el monto de la transacción que menciona en su declaración de todas las venta? CONTESTO: El monto de la ganadería por su valor nominal, nueve (9) millones de bolívares, del vehículo, fue un Millón Quinientos Mil Bolívares cada uno, un gran marquéis 6 millones de bolívares y los otros bienes si me permiten la digo al monto total, pero están en actas. OTRA: Diga el acusado, si se oficializaron esos traspasos que menciona antes que fallecieron los hermanos Dessimones?. CONTESTO: No. OTRA: Diga el acusado, porque no se oficializaron esos traspasos?. CONTESTO. Porque fallecieron y no se habían oficializado, el objetivo era que de las cuentas Bancarias hacer una línea de crédito por eso se hizo ese traspaso de la cuenta para aprovechar el monto de la línea de crédito que tenían los señores Dessimone, por eso no se concreto. OTRA: Diga el acusado el monto exacto de las ventas?. CONTESTO. Eso se encuentra reflejado en los documentos públicos, se ganó en civil la tacha o el juicio que por tacha interpuso. CONTASTINO DESSIMONE, quien se dijo que era el único heredero de los difuntos Dessimones, fue condenado en costas. OTRA: Diga el acusado, si las personas que dicen que le pagaron doce mil bolívares para cometer el hecho, son las mismas que condenaron por este hecho?.CONTESTO. Yo no puedo decir nada porque si no me dicen nombre no me acuerdo. Hubo objeción a pregunta, A lugar. OTRA: Diga el acusado, si el realizo la transacción de compra del Hato en abril un mes antes con los hermanos Dessimone, porque si los hermanos Dessimone habían vendido hace un mes porque se encontraban en posesión del mismo?. CONTESTO. Ellos tenían demasiada hectáreas, tenia personal que le debían liquidación, prestación, el día que fallecen, estaban pagando los DESSIMONE al personal y todas las acreencias, así lo publicaron en un aviso diario carabobeño, y que convino con ellos en que siguieran ocupando la casa hasta que no finalizar las liquidaciones, para mi no hubo inconveniente. OTRA: Diga el acusado Contastino Dessimone, de quien era pariente? CONTESTO: No me consta que sea familiar de los Dessimone, se le sugirió que demostrara que era familia de los Dessimone, el alegó que era hijo de Filipo Dessimone. OTRA: Diga el acusado porque lo dejaron preso para esa poca?. CONTESTO. Porque para esa época del enjuiciamiento criminal y los funcionarios querían constatar la veracidad de los documentos. OTRA: diga el acusado a nombre de quien aparecen las acciones de la ganadería? CONTESTO. Las acciones de la ganadería San Antonio aparecen a nombre de H.R. y EUDO RAMOS (acusados), y yo soy el factor mercantil de tal empresa. OTRA: Diga el acusado, como se entero de los hechos?. CONTESTO: cuando llamo a Valencia, ya que estaba en Barquisimeto y me entero de la muerte de los señores DESSIMONE, mi esposa esta en Valencia y la señora Mariana ama de llaves, le dijo que había pasado una desgracia en la hacienda y mi esposa sin malicia va hasta la Comisaría, fue porque creyó que yo pudiese estar herido en ese hecho. OTRA: Diga el acusado cuantas llamadas realiza su persona? CONTESTO: una sola llamada, yo llamó cuando ya han pasado los hechos, yo llamo de Yaritagua, yo iba regularmente a la hacienda porque estaba en la elaboración de los inventarios para la entrega del bien. OTRA: Diga el acusado, a su persona le realizaron experticia grafotécnica? CONTESTO. Si me fue practicada experticia grafotécnica. OTRA: Diga el acusado, porque no ha hecho el reclamo de los bienes?. CONTESTO. No he hecho el reclamo de los bienes, porque estuve preso siete años y tres meses y fueron entregados de manera irregulares a CONTASTINO DESSIMONE, el Tribunal Supremo de Justicia ordeno que debe ser revisada la Medida que sobre tales bienes pesan. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la Defensa quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas Es todo.

Este testimonio del acusado, quien en ningún momento admite haber ordenado la muerte de las victima, aun cuando admite, como explico, haber realizado negociaciones con los hoy occisos que implicaron la compra, por su parte, de varios bienes pertenecientes a ambos ciudadanos, y que los occisos estaban en posesión de la hacienda porque se encontraban realizando inventarios y liquidación del personal, entra en contradicción con las declaraciones de la ciudadana M.T. y el ciudadano R.S. quienes establecieron en sus deposiciones que, aun cuando era cierto que los hermanos Dessimone estaban en negociaciones con el ciudadano H.P. para la venta de los bienes, tales ventas para la fecha del 15 de mayo de 1995 no se habían concretado, no se habían realizado, lo cual concatenado con el hecho de que las firmas que suscriben los documentos según los cuales H.P., H.R. y Eudo Adrianza no pertenecen a Filippo L.D., ello según la declaración del experto grafotecnico y la experticia correspondiente, todo lo cual viene a demostrar que para el día 16 de mayo de 1995 cuando ocurre la muerte violenta de los hermanos Filippo y R.D., no se habían realizado las ventas a que hacen referencia el acusado en su declaración, resultando además, totalmente falso que los hermanos Dessimone se encontraren realizando liquidación del personal, razones por las cuales del testimonio del acusado se deduce que realmente firmo documentos ante la Notaria, razón por la cual habrá que deducir su participación y responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le sigue juicio penal, del resto del bagaje probatorio.

Los acusados ciudadanos H.R. y EUDO RAMOS manifestaron, luego de que la Juez presidente del Tribunal Mixto, les explicara los hechos que integran la acusación fiscal y el alcance que tiene que tales hechos pudiesen ser demostrados en juicio, su decisión de acogerse al precepto, contenido en el numeral 5º del articulo 49º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, sin que eso los perjudique, lo cual hace que no exista versión alguna de los hechos aportada por los mismos, manteniéndose la tesis expuesta por su abogados defensores.

El testimonio del testigo ciudadano N.S.V., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 52 años de edad, casado, funcionario con rango de Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la ciudad de San Felipe, titular de la cedula de identidad N° V-4.067.899, y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer lo que supiera del hecho y expuso: “El l6 05-95, recibí una llamada telefónica en la delegación de Yaracuy, donde me informan que una hacienda de nombre San Antonio, zona vía palmarito, entre la frontera de Falcón y Yaracuy, se encontraban dos cuerpos sin vida, llegamos al sitio, se hicieron los preliminares, se levantaron los cadáveres, se hizo investigaciones y los cuerpo se trasladaron a la morgue, luego se entrevistaron a las personas que se encontraban en la adyacencias de la casa principal de la finca, entre otras cosa estos manifestaron que en ningún momento habían oído disparos, que ese día había llegado un señor que dijo que iba a comprar un ganado y como ellos tenían conocimiento que si se vendería un ganado los dejaron pasar, que se presentó un señor de apellidos Reyes y manifestó que con el había hablado el gordo y este le dijo que le había comprado la finca a los Dessimone y que esa situación que les había parecido extraño, pues nunca los Dessimone le habían dicho que venderían, llegó luego el señor allí presente ( señaló al acusado H.P. ), y le manifestó a uno de los funcionarios, no recuerdo el nombre, diciendo que el había comprado la finca y que quería saber lo ocurrido, todo nos perecía extraño, le pedimos la documentación y nos entregó un documento notariado en Barquisimeto, fuimos a Barquisimeto y vimos que si estaba notariado, y le manifestó a un funcionario, no recuerdo el nombre, que era dueño de la hacienda de los Dessimone, viendo la insistencia, le pedimos lo documentos, luego nos trasladamos a la ciudad de Valencia, y constatamos que si se había hecho la venta, pero habían también otras ventas, como 2 vehículos, casas en valencia, una avioneta, entonces nos trasladamos nuevamente a Yaracuy, buscamos a los familiares de los hermanos Dessimone y nos entrevistamos con el hijo de uno de los Dessimone, y dijo que desconocía tal situación, que esas compras no se habían hecho, nosotros detuvimos al señor para las investigaciones, en el interrogatorio nos dijo que el no había actuado que el había contratado a un sujeto apodado el Chiquitín, en Barquisimeto en un taller, el mismo nos condujo hasta el taller donde dijo haber realizado los contactos, después de dos horas de espera llegó un señor y nos señaló el dueño del taller, que ese era la persona que nosotros estábamos esperando, lo detuvimos y lo llevamos a San Felipe, decomisamos al señor unos radios portátil, estos ciudadanos manifestaron que habían actuado, y que el carro toyota, fue robado en Valencia y unas prendas las habían vendido una joyería en Barquisimeto, y el fiat en Barquisimeto y estas personas nos llevaron donde estaba CHIQUITIN, (JOSE F.R.) seguimos con las investigaciones, buscamos la joyería y allí logramos ubicar las prendas (Dos relojes y un anillo) se recuperaron las prendas de la casa de los Dessimone, hicieron un recorrido con el ciudadano de todo lo que había sucedido desde el momento del hecho hasta que botaron el trofeo al mar utilizado, y ubicaron una capucha que manifestó el ciudadano que había utilizado para cubrirse el rostro porque días antes había acudido a la hacienda en compañía del señor (señaló H.P.), practicó la detención del chiquitín, porqué la habían pagado doce millones de bolívares, este nos indico como habían sucedido los hechos, todo lo que habían hecho, que habían hecho con el trofeo y la capucha que había sido enterrada, se recuperó la capucha pero no el trofeo por que había sido lanzado a las aguas del río, en ese época no contaban con los recursos necesarios para ubicarlo, se le hicieron experticias grafotécnica a las firmas de los señores Dessimone, seguimos las investigaciones en relación a los vehículos, toyota color rojo, seguimos la trayectoria por donde habían salido los ciudadanos, encontramos unos ciudadanos haciendo un tendido telefónico, habían visto un vehículo con las mismas características y un vehículo color rojo, y un fiat es todo.”

Interrogatorio del Fiscal, no realizando preguntas explicando que el testigo había sido muy claro.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, el Abogado: A.H.L., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que si solo se tomaban en cuenta lo que estaba escrito. CONTESTO: Si solo se tomaba en cuenta lo que estaba escrito.

Este testimonio de funcionario de investigación policial, quien llegó al sitio del suceso, determina que al llegar entro en una de las habitaciones de la casa principal de la finca observando desorden y los cuerpos sin vida de los ciudadanos Luiggi Filippo Desimone y R.D., observando que la muerte de ambos fue violenta, concatenada con el testimonio de los ciudadanos M.T. y R.J.S., a quienes interrogo al respecto, y de los funcionarios J.R. y H.L.P.R., quienes ese día también se apersonaron al sitio del suceso, realizando, estos dos últimos de manera conjunta con el testigo N.V., iniciándose el procedimiento de investigación para determinar los hechos que pudieron suceder y que concluyeran con ambos homicidios, es PRUEBA de dos muertes violentas dentro de una de las habitaciones de la Finca San Antonio ubicada en la via Farriar-Palmasola en jurisdicción del Estado Yaracuy, el día 16 de mayo de 1995 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, y del inicio de la investigación que llevo a detener a varias personas involucradas en ambas muertes violentas, y a la solución policial de dicha investigación.

El testimonio del testigo ciudadano R.T.C.C., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, casado, funcionario con rango de Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la ciudad de San Felipe, y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer lo que supiera del hecho. Acto seguido la fiscal solicita permiso para ponerle de vista y manifiesto la experticia Grafotécnica practicada por su persona, y concedido como fue se le puso de vista y manifiesto, quien reconoció su contenido, la firma y el sello que la suscribe, y luego de leer la misma explicó, en forma sucinta, la experticia practicada y expuso que en fecha 31-05-1995, la cual corre inserta a los folios 823 al 827 (ambos inclusive), su persona conjuntamente con otro funcionario practicaron muestras manuscrita a cuatro personas. Es todo.

Interrogatorio de la Fiscal. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, es suya la firma que suscribe esa experticia? CONTESTO: Si. OTRA: Diga el testigo día fecha y hora que practicó la experticia?. CONTESTO: Eso fue el día 31-05-1995, por comisión se hizo en San Felipe, se le practicaron a unos documentos y se tomaron muestras manuscritas. OTRA: Diga el testigo que tomaron como punto de comparación? CONTESTO: No se que punto tomaron. OTRA. Diga el testigo, a que sitio se trasladaron a practicar la experticia? CONTESTO: Nos trasladamos a la notaria Pública primera de Barquisimeto. OTRA: Diga el testigo, tomaron y practicaron la muestras’. CONTESTO: Hicieron la experticia pero las muestras no las practicaron ellos, en la experticia se encuentran las iniciales de quien tomo la muestra. OTRA: Diga el testigo, como eran esas firmas?. CONTESTO. Las firmas eran ilegibles las identificaron con el N° 1 y 2. OTRA: Diga el testigo a cargo de quien estuvo la redacción de la experticia? CONTESTO: Estuvo a cargo de J.P., y yo realice la experticia por eso firmo y suscribo el Acta de experticia. OTRA: Diga el testigo en la experticia consta a quien le tomaron las muestras? CONTESTO En la experticia consta a quien se las tomaron, pero a mi no me consta porque yo personalmente no las tome, la cual consta en el escrito mismo de la experticia. OTRA: Diga el testigo, cuando habla de indubitado que significa? CONTESTO: Que lo compararon con la firma de un documento porque los firmantes estaban muertos, son indubitable que no tienen duda. OTRA: Diga el testigo, le consta que los ciudadanos fallecidos hayan firmado esos documentos? CONTESTO: No me consta que esos señores fallecidos hayan firmado esos documentos, porque no teníamos patrones de los Dessimone, por eso no puedo decir que los firmaron.

Interrogatorio de la defensa, Dr. P.C.. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo quien tomo las muestras escritúrales? CONTESTO. Al final de las experticias están las siglas de quien la tomo Las muestras, pero no se quienes son, son funcionarios de Yaracuy. OTRA: Diga el testigo realizó usted la experticia en referencia? CONTESTO. Si la perité y firme la experticia, la redacción y el tipeo la hizo mi compañero, hoy occiso, al final le colocamos la firma de seguridad, pero si la peritamos los dos. OTRA; Diga el testigo si tuvo a la vista la documentación indubitada en la cual practico la experticia? CONTESTO: No lo recuerdo pero en el documento dice que es la firma plasmada en el documento N° H-92, pero no la recuerdo. OTRA; Diga el testigo puede dar fe si las muestras escritúrales pertenecen al ciudadano H.P.? CONTESTO: No porque no las tome, ni mi compañero tampoco, fueron otros funcionarios, pero al final hay unas cifras de responsabilidad de la subdelegación de Yaracuy, pero allí esta el sello. OTRA: Diga el testigo, quien le proveyó los documentos?, CONTESTO: Trabajamos con un memorando, fuimos designados y nos enviaron los documentos desde la delegación de Yaracuy. OTRA: Diga el testigo, puede informar al Tribunal el sitio donde practicó la experticia? CONTESTO. En la Notaria Pública Primera de Barquisimeto y el tipeo en el despacho. OTRA: Diga el testigo puede decir en presencia de que funcionarios practicó la experticia? CONTESTO: Con J.P., y el Notario que nos facilito el material de apoyo. OTRA: Diga la hora exacta que practicó la experticia? CONTESTO: Creo, era de noche.

Este testimonio de experto o perito grafotécnico, quien realizo de manera conjunta con el experto J.P., examen o experticia a los siguientes documentos autenticados: anotados bajo los Nº 19, Nº 21, Nº 22, Nº 48, Nº 49, Nº 50, todos del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, todos firmados en fecha 21-04-1.995, realizando análisis de cotejo sobre las firmas que suscriben cada uno de tales documentos, mediante la aplicación del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, teniendo como conclusión, según su explicación, que las firmas señaladas en tales documentos con el numero “2” presentes en los documentos Nos 19 y 21, del tomo 80 y sus homologas observadas en los documentos Nos. 22,48,49 y 50, Tomo 80 del Libro de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto fueron realizadas por el ciudadano H.A.P.R., y las firmas marcadas “1” observadas en los documentos Nos. 19 y 21, Tomo 80 y sus homologas de los documentos Nos. 22,48, 49 y 50 del mismo Tomo 80 del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, también fueron elaboradas por el ciudadano H.A.P.R., y que fueron producidas tomando como PATRON UNA FIRMA HOMOLOGA A LA MISMA LA CUAL SE ENCUENTRA EN LA PAUTA (linea) 59 DEL DOCUMENTO REDACTADO EN PAPEL SELLADO SERIE H-92 Nº 10585703; determinando así el experto que la firma identificada como Nro “2” que aparece como estampada por quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO L.D. de los documentos autenticados: anotados bajo los Nº 19, Nº 21, Nº 22, Nº 48, Nº 49, Nº 50, todos del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, todos firmados en fecha 21-04-1.995, no fue realizada por el mismo sino por el ciudadano H.A.P.R.,es decir, que resulta falsa la firma que aparece en los identificados documentos como realizada por FILIPPO L.D. pues al estudio grafotecnico, de cotejo y por evaluación de los hallazgos de las muestras escritúrales resulta distinta de la firma que suscribe el documento dubitado, siendo en conclusión que las firmas de los identificados documentos indubitados Nos. 19, Nº 21, Nº 22, Nº 48, Nº 49, Nº 50, todos del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, todos firmados en fecha 21-04-1.995, no fue realizada por el mencionado ciudadano, hoy occiso, y este testimonio concatenado con el testimonio de la ciudadana M.T. y del ciudadano R.J.S., es PRUEBA de que el hoy occiso Filippo L.D. no realizo las negociaciones que se encuentran establecidas en los documentos por no corresponderle al mismo la firma que los suscribe como vendedor.

El testimonio del testigo ciudadano C.E.J.R., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito capital, de 40 años de edad, casado, Administrador Contable, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-6.256.065, fue instado a exponer sobre los hechos y quien expuso: “Lo poco que recuerdo es que me estaban enjuiciando por un delito que yo no había cometido, por cuanto no tuve ninguna participación, eso fue hace 11 años, después de cierto tiempo fui al acto de cargos, de allí fui al tribunal por el cambio de leyes y salió la admisión de hechos, a los tres años y medio vino la reforma de las leyes, de ahí hubo el cambio del código o leyes, salió admisión de un hecho yo venia por el delito de homicidio, cambiaron el delito, tome la decisión en contra de mis abogados quienes no estaban presentes, fui perdiendo familiares, me asesore y tome la decisión de admitir los hechos, fui acusado por el delito de un hecho donde hubo un atraco y hubo unos muertos, había un porte de armas y un homicidio calificado, eso fue lo que recuerdo. Es todo.”

Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, Dr. C.M., quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el declarante, los nombres de las personas que resultaron detenidos con usted? CONTESTO: No llegue a tener comunicación con ninguna persona , cuando me trasladan, un tal José, uno apodado tripa, después llegaron dos señores de Maracaibo, no recuerdo el nombre de ellos, después, uno de ellos se lo llevaron para el anexo parte especial. OTRA: Diga el declarante, manifestó que no recuerda unas personas maracuchas que trasladaron, diga cuantas personas de Maracaibo trasladaron? CONTESTO. Dos o tres. OTRA: Diga recuerda usted, que entre las personas detenidas por el caso del homicidio había un ciudadano de nombre H.P.?. CONTESTO: Por nombre no recuerdo. OTRA: Diga donde vivía usted para el momento de los hechos? CONTESTO: En Barquisimeto. OTRA: Diga el declarante, recuerda la dirección donde dejó al señor que traslado en el taxi?. CONTESTO: En Vararira, vía el lujano, una urbanización de Barquisimeto. OTRA: Diga el declarante, me puede informar las características del vehículo que usted trabajaba como taxista?. CONTESTO. Un fiat uno azul, placas XCR-430. OTRA: Diga el declarante, ese vehículo fiat, placas ZX3-430, si estuvo detenido? CONTESTO: Si por ese hecho, se lo llevaron unos funcionarios. OTRA: Diga el declarante, le llegó a manifestar el funcionario porque se llevaba su vehículo detenido? CONTESTO: Ellos llegaron con armas y cañones me aprehendieron en mi casa, me pidieron las llaves del carro uno de ellos a mi esposa, y se lo llevaron. OTRA: Diga el declarante le llegaron a manifestar los funcionarios del cuerpo porque se llevaban detenido su vehículo?. CONTESTO. Por la participación un robo. OTRA: Diga el declarante cuanto tiempo estuvo detenido. OTRA: Diga que personas conducían ese vehículo?. CONTESTO. Yo lo conducía. OTRA: Diga llego realizar algún viaje con un ciudadano con un maletín y lo dejo en Barquisimeto. Hubo objeción a pregunta. A lugar, pregunta impertinente. OTRA: Diga el declarante, llego a rechazar en el tribunal que usted trasladar una persona. Al señor José tenia crisis económica el cual no de efectivo cuando yo estaba en Yaracuy, se monto un señor con un maletín OTRA: Diga recuerda el declarante, como era la persona que traslado en la a Barquisimeto. CONTESTO. No recuerdo. OTRA: Diga el declarante, puede recordar si era de sexo masculino o femenino. CONTESTO. Era de sexo masculino. OTRA: Diga, el declarante, puede recordar el recorrido que hizo?. CONTESTO: No recuerdo el sitio del recorrido. OTRA: Diga el declarante, donde lo dejo al pasajero que traslado? Contesto. OTRA: Diga el declarante si recuerda, que el pasajero que trasladó llevaba algún equipaje?. CONTESTO: Un maletín marrón. OTRA: Diga el declarante, podría describir ese maletín?. CONTESTO. Era de cuero. Otra: Diga el declarante, le llego a manifestar el pasajero el motivo de viaje?. CONTESTO: No tuve ningún tipo de palabra solo en una bomba y cuando lo deje que me dijo déjame aquí. OTRA: Diga el declarante, si los tres ciudadanos que están aquí en esta sala, tuvieron detenidos con usted?. CONTESTO. Conmigo no estaban, en el recinto donde yo estaba Si. OTRA: Diga el declarante, cuantas personas resultaron procesadas?. CONTESTO: Cinco. OTRA: Diga el declarante eso ciudadanos que están aquí señalando a los acusados, están procesados en la misma causa que usted estaba proceso? CONTESTO: No, porque habíamos cinco que teníamos homicidio calificados. OTRA: Diga el declarante, indique que tribunal lo proceso y cual fue la condena que lo impusieron?, CONTESTO: Primero fue el Tribunal primero y luego el tercero, después tribunal primero, de ahí vino la sentencia cuando hubo admisión del delito, en el tribunal primero me sentenciaron a Quince (15) años.

Interrogatorio de la defensa Dr. P.C.. PRIMERA PREGUNTA: Diga el declarante, el nombre de la persona que lo contrató?. CONTESTO: Recuerdo que se llama José, el chiquitín. OTRA: Diga el testigo que tipo de maltrato y cual fue el maltrato recibió? No contesto la pregunta. OTRA: Diga el declarante, estuvo atendido por un fiscal del ministerio público, cuando declaró?. CONTESTO: No, me dijeron firma aquí para que se vaya. OTRA: Diga el declarante, este señor que se hace llamar JOSE, y lo contrató con el fin de que le prestara servicio en cuantas oportunidades le prestó servicio?. CONTESTO: Una cuando lo conocí y otra por casualidad, fuero dos veces. OTRA: Diga el declarante estuvo reunido previo cometimiento de lo hechos con el señor H.P.? CONTESTO: No. OTRA: Diga el declarante conoce al señor H.P.?. CONTESTO: No. OTRA: Diga el declarante en que lugar especifico vio a HEBETO PEÑA? CONTESTO. En el internado. OTRA: diga el declarante, puede darme el nombre de esas cinco personas procesadas, por el delito en Estado Yaracuy? CONTESTO: No recuerdo. OTRA: Diga el declarante, estaban los señores hoy presente, procesadas por el mismo delito? CONTESTO. No. La Juez Presidente conformada de manera mixta realiza preguntas.

Este testigo fue ofrecido por la Fiscalia, o promovido, sobre la base de sus declaraciones durante la etapa sumarial de la investigación, la cual confirmo al admitir los hechos de conformidad a lo establecido durante la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, habiendo sido condenado por admisión de los hechos que integraban la acusación que en el escrito de cargos realizo en su contra la Fiscalia del Ministerio Publico, y habiendo cumplido la pena impuesta, la declaración que ha rendido ante quienes aquí decidimos al encontrarla llena de imprecisiones, y de situaciones ambiguas y contradictorias, pues dice no recordar que paso, pero que si admitió los hechos, pero que le “dijeron firme allí para que se vaya” y no obstante al revisar las actas de la investigación fue llevado ante el Juez a petición personalísima de el mismo, pues suscribió en el internado judicial, una solicitud de acogerse a la admisión de hechos, para esa época no había audiencia preliminar, así que debía solicitarla y era llevado ante el Juez y allí solo ameritaban encontrarse el juez, el secretario, el procesado y su abogado defensor, tal como puede evidenciarse ocurrió, pues así esta establecido en el folio 2.873 del expediente, es decir admitió como ciertos los hechos que integraban el escrito de cargos en su contra en fecha 12 de junio de 1998, siendo condenado a cumplir la pena de seis(6) años y ocho(8) meses de presidio, pero ante este tribunal manifiesta que el nada tuvo que ver, y de manera contradictoria manifiesta no haber visto sino una vez al acusado H.P. y a los otros, pero luego manifiesta que no lo conoce, y establece de manera contradictoria que no sabe a quien llevo hasta Barquisimeto, pero que tal trabajo de buscarlo en san Felipe, Estado Yaracuy para llevarlo a Barquisimeto lo había acordado previamente en Barquisimeto, entonces como es que si recuerda cual fue su participación en el hecho por el cual fue condenado, pero que manifiesta no recordar, por ello quienes aquí deciden desechan este testimonio pues no les merece fe alguna, pues si no sabe o no recuerda porque fue condenado y que hechos admitió, mal puede recordar cualquier otra situación.

El testimonio del testigo ciudadano R.J.S.C. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Yaracuy, de 56 años de edad, concubino, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la ciudad Yaracuy Estado San Felipe, Sector Pueblo nuevo, calle de la línea casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 24.633.021 y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer lo que supiera del hecho. Seguidamente el testigo expuso: “Yo trabajaba para los señores Dessimone, desde hace 19 años y ellos tenían una finca y llevaban una situación de que iban a vender la finca mas o menos desde diciembre a mayo y como el día 15, ellos iban a cerrar el negocio y estaban esperando al señor para ver si vendían o no vendían, y cuando estaban esperando al señor llegaron unos señores que iban a comprar ganado, como de 10:30 a 11:00 de la mañana, la señora de servicio de la casa les abrió la puerta, ese día llovía mucho y entonces yo me fui a mi casa porque era el chofer a esperar que el señor iba a comprar unos repuestos para arreglar una maquina; en eso me avisaron que a los señores los habían matado los señores que llegaron a comprar ganado en un carrito rojo, entonces fui para allá y ya estaba la policía allí. Después como a las seis de la tarde llegó el Sr. que iba a comprar, el señor Heberto y yo le dije que no había nadie y que no podía abrir porque las llaves se las llevaron y que la policía lo había trancado y le dije Usted no sabe lo que paso? Y me dijo sì, menos mal que no estaba, porque si estoy allí también me guindan y entonces me dijo que le dijera a Miguel que cuidara los animales porque ya él era el dueño de la finca es todo”.

Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público Dra. C.M. procediendo a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo trabajaba en la finca? RESPONDIÒ: desde 1976, hasta la fecha de los hechos, como 19 años. PREGUNTA: Usted conocía bien a los señores Dessimone? RESPONDIÒ: sí, casi 20 años. PREGUNTA: Usted tiene conocimiento si estos Ciudadanos Dessimone querían vender la finca? RESPONDÌO: si, ellos querían vender la finca y siempre iba gente, hasta que llego el señor que iba comisionado, no iba a comprar él, quienes iban a comprar eran los otros señores. PREGUNTA: Usted conoce al que iba a comprar la finca como intermediario?. RESPONDIÒ: si era H.P.. PREGUNTA: En que fecha comenzó a ir el Ciudadano H.P.? RESPONDIÒ desde diciembre de 1994. PREGUNTA: Conoce que le ofreció el Sr. H.P. a los señores Dessimone? RESPONDIÒ: El llegó como comisionado o intermediario de un consorcio Zuliano-Colombiano. PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo visitaba el Sr. H.P. a los Señores Dessimone? RESPONDIÒ: Desde diciembre hasta el día que pasaron los hechos. PREGUNTA: Usted lo conoce? RESPONDÌO: si. PREGUNTA: Se encuentra en esta sala? RESPONDIÒ: Si. PREGUNTA: Que observó usted el día de los hechos? RESPONDÌO: Ese día hablé con el Señor Renzo y me dijo que le diera el repuesto de la máquina, porque ese día iban a cerrar el negocio y quería entregar todo en regla, y el iba a salir a comprar el repuesto; estaba cayendo un aguacero, en eso llegó un carro rojo que llegaba a buscar el ganado, no vi a los ocupantes del Corolla rojo y hablaron con el señor Renzo que iban a comprar unos toros que habían visto en la feria. En ese momento me voy a la casa porque que del taller hasta donde están los corrales con el ganado hay como 1 kilómetro y después me avisaron que los mataron. PREGUNTA. Usted tiene conocimiento si llegó a tener lugar la negociación? RESPONDIÒ: No. Ese día no llegó nadie, llegaron los que lo mataron y ese día llegó el Sr. H.P. en la tarde. PREGUNTA: A que hora llegó el Sr. H.P.?. RESPONDIÒ: Como de 5 a 6 de la tarde, no recuerdo exactamente. PREGUNTA: Que le dijo H.P.? RESPONDIÒ: Dijo que si le habían echado el alimento al ganado y que no nos preocupáramos porque ya él era el dueño de la finca. Es todo no realizando más preguntas.

Interrogatorio de la Defensa privada, Abogado: Dr. P.C., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PREGUNTA: Diga usted, a que hora fueron los hechos en los cuales resultaron muertos los Sres. Dessimone? RESPONDIÒ: como entre las 10 y 11 de la mañana. PREGUNTA: Diga el testigo, a que hora llegó el Sr. H.P. a la Finca? RESPONDIÒ: De 5 a 6 de la tarde. PREGUNTA: Sabía Usted si los señores Dessimones estaban negociando la finca? RESPONDIÒ: Sì. PREGUNTA: A que hora se retiró de la Finca? RESPONDIÒ: a las 10 de la mañana. PREGUNTA: Que observó Usted el día de los hechos? RESPONDIÒ: Que llegó un vehículo Toyota Corolla color rojo con personas abordo. PREGUNTA: Usted vio a las personas que ocupaban el vehículo descrito? RESPONDIÒ: No vi. a los ocupantes del vehículo. PREGUNTA: Usted puede identificar a los autores del hecho? RESPONDIÒ: No. PREGUNTA: Cuando Usted declaró en el Cuerpo Técnico de Policía judicial, manifestó haber visto el Toyota Corolla?, el testigo RESPONDIÒ: sí. PREGUNTA: Usted observó otro vehículo? RESPONDIÒ: No vi otro vehículo en ese momento. PREGUNTA: Qué tiempo transcurrió desde que se retiró usted del lugar? RESPONDÌO: Como 20 minutos a media hora. PREGUNTA: Quien le dijo que habían matado a los Dessimone ? CONTESTÒ: Me informó J.G., uno de los obreros de la finca. PREGUNTA: Que le manifestó este Sr. J.G.? RESPONDIÒ: Simplemente me aviso que mataron a los Dessimone. PREGUNTA: En la Finca entraba diariamente gente a comprar animales? RESPONDIÒ: Sì, diariamente. PREGUNTA: Como se manejaba la entrada a la finca? RESPONDIÒ: Cuando no eran conocidos no se dejaban entrar, pero esos señores ya eran conocidos porque se los habían presentados en una feria ganadera que fue más o menos el 5 y 6 de mayo. PREGUNTA: Como era la relación entre usted con los señores Dessimone? RESPONDIÒ: Tenía una relación de obrero a patrón. PREGUNTA: Se enteró usted de las características de las personas que mataron a los señores Dessimone? RESPONDIÒ: No.

Interrogatorio de la Defensa privada, Abogado: A.H.L. quien hace las siguientes preguntas PREGUNTA: Que relación tenían los difuntos y el Sr. H.P.. RESPONDIÒ: Iban a ser negocios con la finca. PREGUNTA: Le manifestó el Sr. Renzo la hora de la negociación. RESPONDIÒ: En la mañana de ese día y lo estaban esperando. PREGUNTA: En esa finca habían asaltado anteriormente? RESPONDIÒ: no. PREGUNTA: Usted leyó la causa. RESPONDIÒ: No. PREGUNTA: Usted manifestó que iba saliendo cuando sucedieron los hechos? RESPONDIÒ: El que iba saliendo era el Sr. Dessimone y yo estaba en el taller y después me voy a la casa y me entero porque me avisan. PREGUNTA: Quien abrió el portón de la finca al vehículo que entro con las personas? RESPONDIO: La señora de la puerta. PREGUNTA: Cuando se conocieron los que iban a comprar ganado y los señores Dessimone? RESPONDIÒ: Como el 5 y 6 de mayo los conocieron en una feria. PREGUNTA: Quien se los presento? RESPONDIO: No se, pero ellos querían un toro. PREGUNTA: A que hora fueron los hechos? RESPONDIO: como a las once de la mañana. PREGUNTA: Usted vio lo que pasó? RESPONDIO: No, J.G. me aviso lo que había pasado es todo.

Este testigo quien trabajo en la Finca bajo las ordenes de los hermanos Filippo y R.D. durante 19 años, lo cual para los miembros de este Tribunal indica que conocía no solo el comportamiento de los nombrados propietarios de la finca sino su actuar personal en relación al desempeño para con la Finca, tanto en lo comercial como en lo laboral, expone que ciertamente los hermanos Dessimone Filippo y Renzo, estaban en negociaciones con el acusado H.P., para la venta de los bienes, pero tales ventas para la fecha del 15 de mayo de 1995 no se habían concretado aun, y el día 16 de mayo de 1995, los hermanos Dessimone se reunirían con el acusado en cuestión, en la Finca, a los fines de cerrar el trato una vez acordaran el precio, es decir, realizar la venta de manera definitiva, lo cual concatenado con el hecho de que las firmas que suscriben los documentos según los cuales los acusados H.P., H.R. y Eudo Adrianza compraron los bienes que en los mismos se especifican, no pertenecen a Filippo L.D. quien según tales documentos era el vendedor de los mismos, es PRUEBA de la responsabilidad penal de los acusados H.A.P.R., EUDO JEMVRY ADRIANZA y H.R. en la falsa atestación realizada por los mismos ante funcionario publico, pues para el día 16 de mayo de 1995 cuando ocurre la muerte violenta de los hermanos Filippo y R.D., ciertamente no se habían realizado las ventas a que hace referencia el acusado en su declaración, ello concatenado con la declaración del experto grafotecnico y la experticia sobre los ya identificados documentos, asimismo esta declaración es PRUEBA de la muerte violenta de los hermanos Filippo y R.D. ocurrida el día 16 de mayo de 1995 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana por varios sujetos que llegaron a bordo de un vehículo toyota corolla color rojo, e INDICIO de la responsabilidad penal del acusado H.P.R. en el homicidio de los mismos.

La testigo ciudadana MARÌA DEL CARMEN TORRES PÈREZ quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Yaracuy, de 43 años de edad, concubina, de profesión u oficio de oficios del hogar, residenciado en la ciudad de V.E.C., Sector Camoruco, Edificio Santiago. Piso 2, apto 23, titular de la cédula de identidad N° 24.295.401 y quien después de ser juramentado (a) por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer lo que supiera del hecho. Seguidamente el testigo expuso: “Vengo a hablar sobre el caso del señor H.P., lo conocí en la finca y llegó como intermediario de la compra de la hacienda, eso se llevó como de 4 a 5 meses, todo ese tiempo con gestiones de documentos y diligencias y cuando llegó el día de la venta definitiva, eso fue el 15 de Mayo, se estaba esperando la llegada del Sr. H.P. y esa mañana el Sr. Renzo me comento que ese día por fin se iba a realizar la venta, y que prepara el almuerzo para recibir al Señor; no sé si iban a recibir era dinero o cheque, no me llegaron a decir, pero si iban a recibir como una especie de opción de compra; sin embargo en el transcurso de la mañana no llegó. El señor Dessimone decide salir a Yaracuy a comprar unos repuestos y de repente se regresa, llega a la casa y me pregunta ¿Dónde está el cuaderno de los toros piemonteses? Y yo le digo en el cuarto, el sale al cuarto y en eso llega un hombre joven con un portafolios en la mano y saca un arma se la pone en el cuello y lo lleva al cuarto, yo creía que era una broma, de pronto veo que llega otro y agarra al Sr. Luigi y lo lleva al cuarto también; una de las muchachas sale a pedir auxilio y sale otro con capucha y nos encierra en otro cuarto, mientras que los otros dos están en el cuarto con lo señores y lo único que escucho son ruidos y ruidos. Cuando empezamos todas a desesperarnos nos meten en otro cuarto fuera de la casa y empiezan a amarrarnos y a vendarnos y yo les pido que no me amarren porque tenía un hijo y este empezó a llorar y entonces no me amarraron y nos decían que no nos moviéramos porque si no nos mataban a nosotras, al rato se fueron y salimos y entramos a la habitación donde estaban ellos dos heridos, masacrados no estaban vivos uno de ellos agonizaba, lo trate de agarrar y los brazos no estaban en su lugar, estaban como sueltos y la cara estaba destrozada, no tenía cara; voy a pedir auxilio, pero no tengo teléfono ni nada porque destrozaron todo y Salí a pedir ayuda a las demás personas a la esposa del encargado y a los demás empleados es todo”.

Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público Dra. C.M. procediendo a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Señora cuanto tiempo tenía usted, trabajando para los señores Dessimone? RESPONDIÒ: 14 años. PREGUNTA: ¿Qué relación tenía usted con el Sr. R.D.? RESPONDIÒ: Al principio fui contratada con el tiempo tuvimos una relación y tuvimos un niño. PREGUNTA: A la fecha de los hechos el Sr. Renzo le dijo que quería vender la finca? RESPONDIÒ: Sì porque estaba cansado y no tenía fuerzas ni salud para continuar con eso. PREGUNTA: En que momento aparece H.P.?. RESPONDIÒ: El se presento como intermediario por medio de un consorcio de Maracaibo interesado en comprar la finca y ellos tenían interés porque se habló de un consorcio de Maracaibo y tenían mucho dinero. PREGUNTA: Ellos le dijeron que tipo de negociación iban a realizar? RESPONDIÒ: En realidad tanto así no, lo que ellos me contaban y yo veía es que se alargaba y yo les preguntaba en que quedaron? Y ellos me decían que nada que la próxima semana y así era siempre y se alargó y se posponía porque no solo la finca sino también la casa. PREGUNTA: Cuanto tiempo pasó desde que llega el Sr. H.P. a la fecha de la muerte de los Dessimone?. CONTESTÒ: Como de 4 a 5 meses. PREGUNTA: Como era la relación de los señores Dessimone y el Sr. H.P.? RESPONDIÒ: Sì el señor últimamente se la pasaba en la casa del señor Luigi y en la finca y a veces se quedaba 1 o 2 días. PREGUNTA: Llegó a ir acompañado el Sr. H.P.? RESPONDIÒ: Sì en algunas oportunidades con su esposa y sus 2 niñas. PREGUNTA: Ellos le dijeron que iban a vender? RESPONDIÒ: Sí, pero últimamente estaban muy alterados y nerviosos sobre todo Renzo porque no se daba la venta, porque siempre había una excusa, y una noche como a las dos de la mañana, me dice que ha perdido mucho tiempo o se vende o no se vende y es cuando me dice que ese señor va para la finca y me dice que esta vez si no lleva lo que pide, no va la venta, porque tampoco la va a regalar, luego llegamos en la mañana a preparar la comida porque ese día se iba a finiquitar la venta y el señor no llegó. PREGUNTA: Ese día llegó un vehículo Toyota Corolla color rojo? RESPONDIÒ: Llego en la mañana un carro toyota color rojo con unas personas como compradores de ganado. PREGUNTA: El Señor H.P. le llegó a mostrar algún documento? CONTESTÒ: No, yo nunca los vì y eso era lo que les preocupaba y ellos no veían la seriedad, eso era como un juego, como una guachafita. PREGUNTA: Usted llegó a ver al Sr. H.P. con algún socio? RESPONDIÒ: Nunca lo vì con nadie, por eso ellos se empezaron a preocupar, no veían base de firmeza de lo que se iba a hacer. PREGUNTA: Para que fecha fue pautada la compra? CONTESTÒ: Esa cita para finiquitar se hizo para ese día martes, por eso nos fuimos muy temprano a la finca a esperar al Señor. PREGUNTA: A que señor esperaban? REPONDIÒ: Al señor H.P.. PREGUNTA: El señor H.P. se presentó ese día? CONTESTÒ: No. PREGUNTA: En algún momento los señores Dessimone vendieron la Finca san Antonio? RESPONDIÒ: No, nunca ni venta ni nada. PREGUNTA: Los señores Luigi y Renzo llegaron a trasladarse a Maracaibo o Barquisimeto para firmar algún documento con el Sr. H.P.?. RESPONDIÒ: No, que yo sepa no. PREGUNTA: El Sr. Renzo acostumbraba a salir frecuentemente? RESPONDIÒ: El no era señor de salidas, el iba a sus compras y regresaba. PREGUNTA: Que sucedió el día de los hechos? CONTESTO: Yo vi un toyota color rojo, eran cuatro personas PREGUNTA: Que dijeron estas personas? CONTESTÒ: Uno llegó con un portafolios y le puso una pistola a Renzo en el cuello, se bajó el otro y le puso una pistola al Sr. Luis y lo llevaron también al cuarto y en eso nos dimos cuenta que no era un juego. PREGUNTA: En algún momento estos sustrajeron algo? CONTESTÒ: no solo los relojes. Seguidamente la Juez profesional hace las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted llego a escuchar disparos de armas? RESPONDIÒ: No oímos disparos solo oímos ruidos, golpes y no vi lo que sucedió porque estábamos en un cuarto del patio. PREGUNTA: Como se dan cuanta de que los sujetos se fueron? RESPONDIÒ: Por el ruido del carro cuando arrancó y cuando llegué los vì. PREGUNTA: Que observó usted al llegar a la habitación?. CONTESTÒ: Renzo se estaba muriendo, agonizaba tenía los brazos como desprendidos y el Sr. Luis tenía la cara destrozada, no me fijé bien en la habitación por los nervios, pero si recuerdo que vi uno de los trofeos tirado en el cuarto, después salí corriendo a pedir ayuda y en eso sale la esposa de Miguel y pregunto que había pasado y la señora del portón y ellos salieron a buscar a los trabajadores. PREGUNTA: Ese día se presentó el Sr. H.P. en la finca? RESPONDIÒ: No vimos al Sr. Peña ese dìa. PREGUNTA: Vio al Sr. Peña después? RESPONDIÒ: No, no lo vi mas. PREGUNTA: Que pasó con la Propiedad de los Hnos. Dessimone? RESPONDIÒ: El señor Constantino quien es hijo del Sr. Luigi, es quien está al cargo de todo eso, de reclamar los bienes porque el sabía que nada se había vendido.

Interrogatorio de la Defensa privada, Abogado: Dr. P.C., y realizando al testigo las siguientes preguntas: PREGUNTA: En que fecha perdieron la vida los hermanos Dessimone? RESPONDIÒ: Eso fue el 16 de mayo en el transcurso de la mañana. PREGUNTA: Estaba el día claro? RESPONDIÒ: Estaba lloviendo. PREGUNTA: Donde estaba Usted al momento de llegar el vehículo? CONTESTÒ: En la cocina como a 2 metros mas o menos. PREGUNTA: Pudo distinguir a las personas que venían dentro del vehículo? RESPONDIÒ: No, porque estaban adentro del carro, pero el que llegó primero era de cabello ondulado como m.c., como de 30 y tantos años y si recuerdo que tenía un portafolios en la mano y luego entró el otro que agarro al Sr. Luis y lo llevó al cuarto, de allí la muchacha se salió por la ventana y entraron los otros dos que la agarraron a ella. PREGUNTA: En definitiva cuantas personas extrañas observó usted en la hacienda? RESPONDIÒ: Dos primero, y los otros dos, solo recuerdo que salió uno con una capucha del otro no recuerdo bien. PREGUNTA: Esta presente en esta sala? CONTESTÒ: No estoy segura, las personas cambian, había un catire pero no podría decirle si era él (señalando a uno de los acusados). PREGUNTA: Cuando las personas entraron que preguntaron? RESPONDIÒ: Dónde esta el dinero?, donde está el dinero? PREGUNTA: Estas personas se llevaron algo? RESPONDIÒ: No estuve pendiente de si se llevaron algo, luego supe que se llevaron los relojes que cargaban. PREGUNTA: Que relación tenía Usted con el Sr. Renzo. RESPONDIO: Yo era pareja del Renzo. PREGUNTA: Tiene conocimiento de si el Sr. Luigi le otorgo poder de administración al Sr. Constantino? CONTESTÒ: Que yo sepa no. PREGUNTA: Cuanto tiempo duraron las negociaciones? RESPONDIÒ: de 4 a 5 meses. PREGUNTA: Como era la relación del Sr. Luigi y Constantino. CONTESTÒ: Tenían una relación normal. PREGUNTA: Como era su relación con el Sr. Luigi? CONTESTÒ: El Sr. Luigi vivía en valencia, éramos vecinos en el trigal y nos veíamos todos los fines de semana. PREGUNTA: Diga usted con que frecuencia el Sr. H.P. asistía a la Finca Agropecuaria. CONTESTÒ: Al principio iba como comprador, y después se fue quedando. PREGUNTA: Quien se encargaba de los negocios de la finca? RESPONDIÒ: Ambos se encargaban de la finca, el Sr. L.s. a comprar ganado. PREGUNTA: Que cargo tenía el Sr. Renzo en la Agropecuaria? RESPONDIÒ: Renzo se encargaba como de la parte administrativa y el Sr. Luigi de surtir la Finca. PREGUNTA: Sólo eran socios de la Agropecuaria ellos? RESPONDIÒ: si. PREGUNTA: Esas personas las había visto Usted con anterioridad? RESPONDIÒ: No, primera vez. PREGUNTA: Todas las personas que compraban ganado entraban a la hacienda? CONTESTÒ: Si eran conocidos, sí. PREGUNTA. Usted vio quien abrió el portón? CONTESTÒ: No vi, quien abrió el portón de la finca, solo vi el carro cuando se estacionó como a 2 metros de la ventana de vidrio de la cocina. PREGUNTA: Con que sistema se cerraba el portón de la finca. CONTESTÒ: El portón se cerraba con una cadena y un candado y había una muchacha que lo abría y cerraba. PREGUNTA: Había pautada una reunión con el Sr. H.P.?. CONTESTÒ: Si, el venia a la finca a finiquitar el negocio y Renzo me dijo que preparara comida porque venía el señor y nunca llegó. PREGUNTA: El Sr. H.P. fue ese día a la hacienda. CONTESTO: No, nunca llego. PREGUNTA: Conoce Usted a los señores Eudo Adrianza y H.A.. CONTESTÒ: No. Seguidamente la Juez presidenta procede a realizar preguntas a la testigo: PREGUNTA: Cuando le dio poder al Sr. Constantino recuerda para que firmó. CONTESTÒ: No recuerdo. PREGUNTA: Usted recuerda o tiene conocimiento si el poder que otorgo es para causa civil o penal. CONTESTÒ: No entiendo bien de esas cosas no se que firme, creo que para esta causa. PREGUNTA: Que recuerda Usted del momento cuando entró a la habitación? CONTESTÒ: Recuerdo que Luigi estaba en la cama con la cara destrozada y Renzo en el piso agonizando, y todos los trofeos estaban en el piso. Es todo.

Esta testigo quien durante 14 años trabajo al servicio de los occisos, manteniendo durante los últimos años una relación intima con R.D., llegando a tener incluso un hijo de tal relación concubinaria, situación que hacen evidenciar para quienes aquí deciden, que si tenia conocimiento de las negociaciones y demás movimientos, personales y comerciales, de los propietarios de la Finca, como el control del ganado para la venta, por ello, debido a la relación con R.D., éste, la tenia al conocimiento de la importante venta que deseaban realizar, y la cual nunca se concreto, pues no había aun acuerdo sobre el precio, y por ello su testimonio en el sentido de que ciertamente los hermanos Dessimone Filippo y Renzo, estaban en negociaciones con el acusado H.P., para la venta de los bienes, pero que tales ventas para la fecha del 15 de mayo de 1995 no se habían concretado aun, y el día 16 de mayo de 1995, los hermanos Dessimone se reunirían con el acusado en cuestión, en la Finca en horas de la mañana, a los fines de llegar a un acuerdo definitivo sobre el precio de tal venta y así cerrar el trato, es decir, realizar la negociación de manera definitiva siempre y cuando acordaran un precio justo, es aceptada por los miembros de este tribunal, lo cual concatenado con la declaración de R.S. y la experticia grafotécnica cuyo resultado estableció que las firmas que suscriben los documentos según los cuales los acusados H.P., H.R. y Eudo Adrianza adquirieron los bienes descritos en los mismos, no pertenecen a Filippo L.D., quien según dichos documentos fue el vendedor, razones por las cuales este testimonio es PRUEBA irrefutable de la responsabilidad penal de los acusados H.A.P.R., EUDO JEMVRY ADRIANZA y H.R., al haber atestado falsamente ante funcionario publico la realización de hechos que constan en los documentos identificados bajo los Nos. Nos. 19, 21, 22, 48, 49 y 50, todos del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, y todos firmados en fecha 21-04-1.995, pues para el día 16 de mayo de 1995 cuando ocurre la muerte violenta de los hermanos Filippo y R.D., no se habían realizado las ventas a que hacen referencia el acusado en su declaración, asimismo esta declaración es PRUEBA de la muerte violenta de los hermanos Filippo y R.D. ocurrida el día 16 de mayo de 1995 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana por varios sujetos que llegaron a bordo de un vehículo toyota corolla color rojo e INDICIO de la responsabilidad penal del acusado H.A.P.R. en la muerte de ambos ciudadanos.

El testimonio del ciudadano R.A.R.T., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, natural Barquisimeto del Estado Lara, de 46 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 38, entre 9 y 10, Barrio San Antonio, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.384.147, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer lo que supiera del hecho. Seguidamente el testigo expuso: “yo vengo acá porque yo estoy en este asunto, yo quiero salir de el, y por eso vine, sinceramente no se a que vengo, es todo”.

Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público DRA. C.M. procediendo a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Usted en la exposición que acaba de dar, menciono una situación, podría explicar aquí a cual situación se refiere usted? RESPONDIÓ: “Yo lo que tengo que declarar es que no quiero saber nada más de esto” PREGUNTA: ¿usted fue condenado? RESPONDIÓ: “pague unos años, ustedes lo saben yo quiero olvidarme de esto, y si ya pague lo que tengo que pagar, ya quiero que me dejen en paz.”; PREGUNTA: ¿Que tipo de problema, tuvo usted? RESPONDIÓ: “fui condenado porque el muchacho que andaba conmigo me dijo que consiguiera un carro, y yo lo busque”, PREGUNTA: ¿cual es nombre completo de la persona que le pidió que buscara el vehículo? RESPONDIÓ: “J.F. RODRÍGUEZ” PREGUNTA: ¿a él le decían el Chiquitín? RESPONDIÓ: “si“ PREGUNTA: ¿porque este ciudadano le solicito un vehículo? RESPONDIÓ: “porque yo una vez lo conocí y como él no sabia manejar me dijo que consiguiera un carro, yo lo maneje y lo lleve para San Felipe y sucedió lo que sucedió” PREGUNTA: ¿cuales eran las características de ese vehículo que usted consiguió? RESPONDIÓ: “toyota corolla, rojo o vino tinto, no recuerdo”, PREGUNTA: ¿quien era el propietario de ese toyota corolla? RESPONDIÓ: “no se quien era el propietario” PREGUNTA: ¿ como lo obtuvo usted, el vehículo”? RESPONDIÓ: “lo obtuve comprándolo” PREGUNTA: ¿a quien le compro ese vehículo? RESPONDIÓ: “no se de quien era el carro, porque cuando se compra ese tipo de vehículo de esa manera, no se sabe de quien es” PREGUNTA: ¿que tipo de negocio iba a realizar con ese vehículo? RESPONDIÓ: “andábamos por el centro de San Felipe, ellos eran los que mandaban” PREGUNTA: ¿Quién era el que mandaba? RESPUESTA: “el chiquitín y otros tipos, yo solo manejaba” PREGUNTA: ¿cual fue el recorrido? RESPONDIÓ: “que yo me acuerde seguimos a una camioneta, desde el centro hasta a una hacienda no se que sitio, han pasado 10 años de eso ya” PREGUNTA: ¿cual fue el recorrido que hizo usted, en base a la orden que dio el Chiquitín? RESPONDIÓ: “no me acuerdo” PREGUNTA: ¿hizo el recorría y no se acuerda? RESPONDIÓ: “de eso hace 10 años”; PREGUNTA: ¿con quien se traslado él a esa hacienda, que manifiesta no saber donde es? RESPONDIÓ: “al que yo conocía de nombre y apellido, es al chiquitín”; PREGUNTA: ¿cuantas personas, iban en ese vehículo? RESPONDIÓ: “conmigo 4” PREGUNTA: ¿fueron a esa hacienda y regresaron al día siguiente a que hora fue eso? RESPONDIÓ: “no me acuerdo” PREGUNTA: ¿fue de día o de noche? RESPONDIÓ: “de día” PREGUNTA: ¿específicamente que hicieron en la hacienda? RESPONDIÓ: “yo no hice nada, yo me quede en el carro”; PREGUNTA: ¿portaban armamento, esos sujetos que usted llevo a la hacienda? RESPONDIÓ: “si revólveres” PREGUNTA: ¿que hicieron ellos en la hacienda? RESPUESTA: se bajaron y no se que hicieron ellos, yo me entere por los periódicos” PREGUNTA: ¿el vehículo que usted, conducía ingreso a la hacienda?, RESPONDIÓ: “claro” PREGUNTA: ¿Cómo lo hizo? RESPONDIÓ: “hablo con el portero y con un conocido de él de allí en la puerta, y pasaron y ellos parece que hablaron de un ganado” PREGUNTA: ¿de que ganado hablaron ellos? RESPONDIÓ: “no se”, PREGUNTA: ¿usted pudo observar si alguno llevaba capucha? RESPONDIÓ: “no”, PREGUNTA:¿usted llevaba capucha? RESPONDIÓ: “no” PREGUNTA: ¿usted llego a utilizar alguna capucha? RESPONDIÓ: “no, yo estaba en el carro”; PREGUNTA: ¿que tiempo permanecieron dentro de la hacienda? RESPONDIÓ: “no se 15 a 20 minutos” PREGUNTA: ¿cuando ellos bajaron del auto usted pudo ver si entraron a la hacienda? RESPONDIÓ: “si” PREGUNTA: ¿se bajan del carro e ingresaron al la casa? RESPONDIÓ: “si ellos ingresaron al casa”, PREGUNTA: ¿que actitud tenían, esos sujetos cuando salen de la hacienda? RESPONDIÓ: “la actitud que tomaría cualquier persona al comentar algún tipo de eso”, PREGUNTA: ¿Qué cree usted que fueron a buscar ellos a la hacienda? RESPONDIÓ: “una plata que iban a buscar ellos, eso fue lo que me dijo Chiquitín” PREGUNTA: ¿ellos le llegaron a ofrecer a usted dinero por el servicio que usted estaba prestando? RESPONDIÓ: “a mi no me pagaron, ellos no me ofrecieron nada, ese tipo de trabajo simplemente cuando van dos o tres personas se reparten a partes iguales” PREGUNTA: ¿usted los llevo por hacerles un simple favor? RESPONDIÓ: “un favor que por desgracia me costo bastantes años de prisión”, PREGUNTA: ¿me puede decir el nombre del señor que iba a sacar el dinero del banco? RESPONDIÓ: “no yo me entero por el periódico” PREGUNTA: ¿manifiesta usted de que se entero por el periódico del nombre, cual era ese nombre completo? RESPONDIÓ: “yo se que era RENZO y del otro no me acuerdo”, PREGUNTA: ¿que paso con ese RENZO, en este estado la defensa objeta solicitando, que la Representación Fiscal deje que conteste las preguntas, la Juez Presidenta, le indica a la Represente Fiscal que no hostigue al testigo RESPONDIÓ: “ no se”, PREGUNTA: ¿cuantas personas estuvieron detenidas?: RESPONDIÓ: “cuatro” PREGUNTA: ¿Cómo se llamaban esas personas? RESPONDIÓ: J.F., mi persona y OMAR como que era el otro y del otro no me acuerdo, nos conocimos en la prisión”, PREGUNTA: ¿usted vio en algún momento al Ciudadano H.P.? RESPONDIÓ: “al ciudadano creo que lo vi solo una vez, en la comandancia, de San Felipe, pero no se porque estaba allí” PREGUNTA: ¿se encuentra en esta sala el señor H.P.? RESPONDIÓ: “no se, si el señor H.P., se encuentra en la sala, de eso ya hace 11 años”, PREGUNTA ¿que tiempo estuvo usted recluido en prisión? RESPUESTA: 10 años físicamente, no estuve en una sola cárcel siempre estuve separado de mis concausas, PREGUNTA ¿estuvo usted, en prisión con H.P.? RESPUESTA: “no”, PREGUNTA: ¿en ese tiempo que estuvieron detenidos, en ese p.P. fueron ustedes, trasladados a los Tribunal, llego a coincidir con H.P.? RESPUESTA: “no se, creo que no, porque siempre nos cargaban por sitios distintos, eso es por áreas por el tipo de persona”, PREGUNTA: ¿además del viaje a la hacienda llego usted a efectuar otro viaje con esas personas para otro sitio? RESPUESTA: “no”, PREGUNTA: ¿donde hizo usted la negociación con el señor que le pidió el carro? RESPUESTA: en el Centro en la avenida 20 con 37 y 38,” PREGUNTA: ¿donde queda eso” RESPUESTA: “en Barquisimeto” PREGUNTA: ¿cuando ellos abordan el Vehículo a que sitio se trasladan? RESPUESTA: dejamos el carro y cada quien agarro por su sitio”, PREGUNTA: ¿donde dejaron el carro? RESPUESTA: eso pacíficamente no le se decir donde es el sitio, porque eso fue en Yaracuy, eso hace mucho tiempo y si fuera en Barquisimeto le diría pero eso es en San Felipe”, PREGUNTA: ¿porque lo dejaron abandonado? RESPUESTA: “así lo pidieron, cada quien se fue por su lado” PREGUNTA: ¿quien pidió eso? RESPUESTA: “CHIQUITÍN”. PREGUNTA: ¿hacia donde tomaron los demás? RESPUESTA “no se” PREGUNTA: ¿hacia donde se traslado Usted? RESPUESTA “a mi casa” PREGUNTA: ¿quien lo detiene a usted? RESPUESTA: unos funcionarios” PREGUNTA: ¿de donde? RESPUESTA: “de CARACAS” PREGUNTA: ¿pero de que Organismo? RESPUESTA: “se que eran de la PTJ” PREGUNTA: cuando se lo llevan detenido, hacia donde lo trasladaron? RESPUESTA: “hacia la T.P.J de San Felipe” PREGUNTA: ¿tenia conocimiento de porque se lo llevaban detenido? RESPUESTA: “no” PREGUNTA: ¿que otras personas se encontraban detenidas allí por el mismo motivo? RESPUESTA: que yo sepa, yo y a mi compadre que estaba conmigo en el momento de la detención, pero el no tenia que ver con nada” PREGUNTA: ¿como se llamaba su Compadre? RESPUESTA: “YOVANNY”; PREGUNTA: ¿a cuantos años fue condenado” RESPUESTA: “15 años 4 meses”; PREGUNTA:¿ por qué delito fue condenado? RESPUESTA: “atraco y homicidio”; PREGUNTA: ¿usted fue condenado por un Tribunal después de un proceso o admitió los hechos? RESPUESTA: “prácticamente me hicieron admitir los hechos, porque el Fiscal que estaba allí, como que estaba compuesto” PREGUNTA: ¿los admitió o no? RESPUESTA: es lo cierto a base de todo lo que paso allí, si usted hubiera estado en mi lugar hubiera admitido, yo no quiero seguir en esto yo quiero olvidar esto.

Interrogatorio de la Defensa privada, tomando la palabra el Abogado: M.C.: PREGUNTA: ¿usted decía que un día antes de los hechos, Cuatro personas entre los cuales estaba usted, se encuentra algunos de ellos presentes acá en la sala? RESPONDIÓ: “no”; PREGUNTA: ¿se reunió previamente al cometimiento del hecho con alguno de los acá presentes en la sala? RESPONDIÓ: “no”; PREGUNTA: ¿se encuentra acá presente, esa persona que se reunió con usted un día antes? RESPONDIÓ: “no, él esta muerto” PREGUNTA: ¿como se llamaba esa persona? RESPONDIÓ: “Chiquitín”, PREGUNTA: ¿Por qué razón admitió los hechos? RESPONDIÓ: “como me estaban tratando físicamente, los admití” PREGUNTA: ¿cual fue el trato? RESPONDIÓ: “me trataron mal”. Acto seguido el Tribunal le efectuó las siguientes preguntas. PREGUNTA ¿ustedes siguieron una camioneta el día antes, de los hechos, la persona que conducía la camioneta, era la persona que les indicaba la ruta? RESPUESTA: “no llegamos los seguimos y se metió en la hacienda” PREGUNTA ¿como era esa camioneta? RESPUESTA: “no se, era ford, no se” PREGUNTA: ¿el día antes de los hechos usted estaba en San Felipe, RESPUESTA: “si” PREGUNTA: ¿se quedaron parados, y siguieron la camioneta? RESPUESTA: “se devuelven a San Felipe” PREGUNTA ¿esa persona de donde salio? RESPUESTA: “de un banco” PREGUNTA: ¿que hora era? RESPUESTA “era antes del mediodía” PREGUNTA: ¿usted tenia dos día en san Felipe? RESPUESTA: “llegamos ese día y al día siguiente los lleve al sitio” PREGUNTA ¿cuando usted sale al día siguiente ellos entran a l carro, usted los lleva a donde los llevo? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿dejo el carro en algún sitio de San Felipe? RESPUESTA” si”, PREGUNTA ¿dejaron el carro en alguna carretera nacional, trocha, autopista, vía Publica, vereda, orilla? RESPUESTA “en la vía del pueblo vía de cañaverales; PREGUNTA: ¿lo dejaron botado?. RESPUESTA:“si” PREGUNTA: ¿a usted no le dijeron porque no le dieron nada?: RESPUESTA “no”, porque nos íbamos a ver en Barquisimeto”.

Este testigo quien fuera ofrecido por la Fiscalia, o promovido, sobre la base de sus declaraciones durante la etapa sumarial de la investigación, la cual confirmo al admitir los hechos de conformidad a lo establecido durante la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, habiendo sido condenado por admisión de los hechos que integraban la acusación que en el escrito de cargos realizo en su contra la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito acogerse a la admisión de hechos, tal como puede evidenciarse al folio 2.936 del expediente, en fecha 14 de agosto de 1998; ahora bien, ante este tribunal manifiesta que el nada tuvo que ver, porque no se bajo del vehículo, sin embargo hay algo importante en su declaración, admite el testigo que quien le “contrato” para manejar el vehículo y llegar hasta la hacienda en el Estado Yaracuy, fue J.F.R. (Chiquitin) es decir, evidencia que es cierto lo establecido durante las investigaciones realizadas por el cuerpo de investigaciones durante los días que siguieron a la muerte violenta de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone, quienes aquí decidimos evidenciamos de esta declaración que los sujetos que acompañaron el 16 de mayo de 1995 a J.F.R. no tenían conocimiento de las razones por las cuales debían llegar a la Finca, entrar y una vez dentro quitarles la vida, tal como sucedió a los hermanos Renzo y Filippo Dessimone, siendo esta declaración concatenada a la declaración del testigo R.S.C., quien indico que el acusado H.P. quien debía presentarse a las horas del mediodía y lo hizo pasadas las 5:00 horas de la tarde expresándole que el ya era el dueño de toda la hacienda, y con la declaración de la testigo M.T. quien expuso que R.D. le había dicho en la madrugada del sábado anterior a su muerte, que si el día de la reunión no acordaban un precio razonable no haría negocio pues ya H.P. había dado muchas largas y no proponía nada concreto, y siendo que la reunión a la cual hacía referencia era la del día 16 de mayo de 1995, es un INDICIO de la responsabilidad penal del acusado H.A.P.R. en la muerte de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone.

El testimonio del ciudadano ISNALDO JOSÈ MORÀN JIMENEZ quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Valencia, de 53 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la ciudad de V.E.C., San Blas I, Sector 3, grupo C, casa Nº 110, titular de la cédula de identidad N° 4.988.609 y quien después de ser juramentado por la Juez Presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer lo que supiera del hecho. Seguidamente el testigo expuso: “Bueno ese día ellos se dirigieron a la finca, porque ese día iban a realizar la reunión para finiquitar el negocio y no se dio porque los mataron, es todo”.

Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público DRA. C.M. procediendo a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: Que tiempo estuvo Usted trabajando para los Sres. Dessimone? RESPONDIÒ: Desde 1979. PREGUNTA: Usted en la actualidad trabaja para ellos? RESPONDIÒ: No, desde hace tres años el hijo del Sr. Luigi me vendió mi compañía y partir de allí yo trabajo por mi cuenta. PREGUNTA: Usted que cargo desempeñaba en la compañía de los Dessimone? RESPONDÌO: Yo era el encargado de la matanza de animales y venta de carne en la mañana y en la tarde iba para la oficina. PREGUNTA: Que se administraba en la oficina, que tipo de papeles de venta? Que tipo trabajo se llevaba en la oficina? RESPONDIÒ: Allí se llevaba el control de todas las propiedades y negocios de la familia Dessimone. PREGUNTA: Tenia Usted conocimiento de cuales eran las propiedades? RESPONDIÒ: Bueno el Fundo San Antonio, una casa, un terreno, unos vehículos y no se que más tenían. PREGUNTA: Los Sres. Dessimone le dijeron o manifestaron a Usted si iban a vender la Finca? RESPONDIÒ: Bueno, ellos un día antes estuvieron en la oficina y manifestaron que al otro día iban a la finca a finiquitar un negocio con un consorcio maracucho. PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento quienes formaban ese consorcio? RESPONDIÒ: Yo no sé porque era un consorcio maracucho y nunca llegamos a verlos, sé que el intermediario era el Sr. aquí presente (señalando al acusado H.P.).PREGUNTA: Usted llegó a ver al Sr. H.P. en la oficina? RESPONDÌO: En la oficina nunca lo vi, no tuve trato con él; lo vi fue un día saliendo de la casa del Sr. Luigi. PREGUNTA: Diga Usted si el Sr. H.P. frecuentaba la finca? RESPONDIÒ: Si, esas visitas eran frecuentes. PREGUNTA: Tiene Usted conocimiento si los hermanos Dessimone le suministraron algún tipo de documentos al Sr. H.P.? RESPONDÌO: Si le suministraron copias de los documentos de la finca y los señores Dessimone iban a la oficina y pedían copias de documentos. PREGUNTA. Diga Usted que tipo de documentos le entregaba? RESPONDIÒ: De la Finca, de la casa y del terrero en la Miranda. PREGUNTA: Manifestaron los Sres. Dessimone para que motivo necesitaban copias de documentos? RESPONDIÒ: Ellos me decían que era para la negociación. PREGUNTA: Los Sres. Dessimone lograron cristalizar la negociación? RESPONDIÒ: No, porque la venta se iba a hacer el día que los mataron. PREGUNTA: En algún momento los Dessimone le manifestaron si habían firmado algún documento con el Sr. H.P.? RESPONDIÒ: no. PREGUNTA: Los Sres. Dessimone acostumbraban a viajar a otras Ciudades? RESPONDIÒ: El Sr. Luigi era el que viaja de vez en cuando a Barinas. PREGUNTA: Viajaron alguna vez a Maracaibo? RESPONDIÒ: No. PREGUNTA: Viajaron a Barquisimeto? RESPONDIO: No se si a Barquisimeto, pero si iban para San Felipe. PREGUNTA: Luego de la muerte de los Dessimone le dijeron en la oficina si ellos vendieron o firmaron algún documento. RESPONDIÒ: No nunca. PREGUNTA: Usted tuvo conocimiento de algún documento que aparecieron después de la muerte de los Dessimone, dando la propiedad de la Finca a H.P.? RESPONDIÒ: Sì, aparecieron unos documentos notariados en Maracaibo y Barquisimeto pero parece que resultaron falsos. PREGUNTA: Quien le informó que eran falsos? RESPONDIÒ: Los Abogados de los Dessimone. PREGUNTA: Que pasó con lo Bienes de los Dessimone? RESPONDIÒ: Eso estuvo en tribunales y se los devolvieron al hijo que los vendió todos. PREGUNTA: Donde vive el Hijo? RESPONDIÒ: En Miami. PREGUNTA: Usted conoció la Finca? REPONDIO: Si llegué a ir a la finca. PREGUNTA: Describa como era la Finca? RESPONDIÒ: Era bien organizada, tenían ganado. PREGUNTA: La finca era grande o pequeña? RESPONDIÒ: Era grande. PREGUNTA: Conoció el precio de la venta? RESPONDIÒ: Si mal no recuerdo era por ocho (08) millones de dolares el paquete, es decir la Finca. PREGUNTA: Tuvo conocimiento si se efectúo algún anticipo. RESPONDIÒ: No, porque el día que se iba a hacer el negocio fue cuando los mataron. PREGUNTA: Conoció a las personas del consorcio? RESPONDIÒ: Yo no sé porque era un consorcio maracucho y nunca llegamos a verlos. Es todo no realizando más preguntas.

Interrogatorio de la Defensa, tomando la palabra el Abogado: M.C., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PREGUNTA: Conoce Usted a las personas que le dieron muerte a los Dessimone? RESPONDIÒ: No conozco quien les dio muerte. PREGUNTA: Conoció Usted al Consorcio? RESPONDIÒ: No, solo conocí al responsable o intermediario que era Sr. H.P.. PREGUNTA: Pero Usted conoció al consorcio? RESPONDIÒ: No, en la oficina le daban el nombre de consorcio maracucho pero solo vimos al Sr. H.P.. PREGUNTA: Se entrevistó Usted con el Consorcio? RESPONDIÒ: No. PREGUNTA: Se encontraba en algún sitio? RESPONDIÒ: No. PREGUNTA: Diga usted donde quedaba ubicada la oficina de los Dessimone? RESPONDIÒ: En Valencia. PREGUNTA: Diga Usted el nombre o razón social de la oficina? RESPONDIÒ: Se llamaba distribuidora Dicaba, ubicada en Valencia. PREGUNTA: Donde quedaba ubicada exactamente? RESPONDIÒ: En aquella oportunidad en Valencia, diagonal a la casa del Sr. Luigi, después se mudaron al Centro Comercial Don Ezequiel. PREGUNTA: Antes de prestar usted labores allí, donde quedaba ubicada la oficina? RESPONDIÒ: En el trigal. PREGUNTA: Diga Usted que tipo de documentos le fueron entregados al Sr. H.P.. RESPONDIÒ: Le entregaron copias de los documentos de la finca, casa, y terreno. PREGUNTA: Diga si estos documentos usted se los entregó al Sr. H.P.? RESPONDIÒ; No, yo se los entregaba al Sr. Luigi y este se los entregaba al Sr. H.P.. PREGUNTA: En cuantas oportunidades viò usted al Sr. H.P. en la Finca? RESPONDIÒ? Ninguna Vez PREGUNTA: Diga Usted si le consta que el Sr. Luigi le entregara los documentos al Sr. H.P.? RESPONDIÒ: No. PREGUNTA: Como tuvo conocimiento de esa situación? RESPONDIÒ: Por supuesto, por que lo comentaba al hijo.

Interrogatorio de la Defensa tomando la palabra el Abogado: A.H.L. quien hace las siguientes preguntas PREGUNTA: Que profesión tiene usted?. RESPONDIÒ: Yo soy comerciante. PREGUNTA: Diga Usted al tribunal específicamente que trabajo desempeñaba en la finca?. RESPONDIÒ: Yo no trabajaba en la Finca, yo me encargaba de la matanza y distribución de carne en el frigorífico y después en la oficina. PREGUNTA: Tuvo conocimiento de un juicio Civil y si Usted participó? RESPONDIÒ: Si supe y yo no fui a participar de ese juicio. PREGUNTA: Que paso en ese Juicio Civil?. RESPONDIÒ: El tribunal le entregó los bienes al hijo y este los vendió. PREGUNTA: Que actividad hacían los Dessimone? plantea que se refiere a los dos occisos PREGUNTA: Que otra actividad hacían los Dessimone? RESPONDIÒ: Eran distribuidores de carne. PREGUNTA: Donde queda el trigal? RESPONDIÒ: En Valencia. PREGUNTA: Tiene conocimiento si Dessimone le entregó poder a Constantino. RESPONDIÒ: No se nada de algún poder. PREGUNTA: Como le consta que los Dessimone no vendieron la Finca? RESPONDIÒ: Porque esa venta la iban a finiquitar el día que los mataron. PREGUNTA: Al momento de los hechos donde estaba Usted? RESPONDIO: En Valencia. PREGUNTA: Donde están los bienes que presuntamente se vendieron? RESPONDIÒ: La Finca queda en San F.E.Y.. Es todo.

Este testigo, quien trabajo bajo las ordenes de los hermanos Filippo y R.D. durante 16 años, lo cual para los miembros de este Tribunal indica que conocía no solo el comportamiento de los nombrados, en relación al desempeño para con sus negocios, tanto en lo comercial como en lo laboral, y al exponer que ciertamente los hermanos Dessimone Filippo y Renzo, estaban en negociaciones con el acusado H.P., para la venta de los bienes, y que previamente le habían sido entregadas copias de varios documentos por parte de Filippo Dessimone, pero las negociaciones para la fecha del 15 de mayo de 1995 no se habían concretado aun, pues el día 16 de mayo de 1995, los hermanos Dessimone se reunirían con el acusado en cuestión, en la Finca, a los fines de cerrar el trato una vez acordaran el precio, es decir, realizar la venta de manera definitiva, les merece fe a los miembros de este tribunal, lo cual concatenado con las declaraciones de los testigos M.T. y R.S., con el hecho de que las firmas que suscriben los documentos según los cuales los acusados H.P., H.R. y Eudo Adrianza compraron los bienes que en los mismos se especifican, no pertenecen a Filippo L.D., quien, según tales documentos era el vendedor de los mismos, ello aunado con la declaración del experto grafotecnico y la experticia sobre los ya identificados documentos, es PRUEBA de la responsabilidad penal de los acusados H.A.P.R., EUDO JEMVRY ADRIANZA y H.R. en la falsa atestación realizada por los mismos ante funcionario publico, pues para el día 16 de mayo de 1995 cuando ocurre la muerte violenta de los hermanos Filippo y R.D., ciertamente no se habían realizado las ventas a que hace referencia el acusado en su declaración, asimismo esta declaración, es PRUEBA de la muerte violenta de los hermanos Filippo y R.D. ocurrida el día 16 de mayo de 1995 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana por varios sujetos, e INDICIO de la responsabilidad penal del acusado H.P.R. en el homicidio de los mismos.

Así nos encontramos que, con las pruebas traídas a juicio ha quedado demostrado que el mencionado acusado H.A.P.R., fue la persona que realizo la firma de los documentos identificado Nos.19º,21º,22º,48º,49º y 50º, anotados en el Tomo 80 del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de abril de 1995, razón por la cual es falso que el occiso FILIPPO L.D. haya realizado las ventas de los bienes que describen tales documentos, pues nunca suscribió los mismos. Siendo que en tal virtud es menester declarar la FALSEDAD de los documentos identificados bajo los Nos.: Nº 19, Nº 21, Nº 22, Nº 48, Nº 49, Nº 50, todos del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, y todos firmados en fecha 21-04-1.995. Así se declara.

Ahora bien, ha quedado debidamente demostrado, mediante la aplicación de las leyes de la lógica y las reglas de experiencia, las cuales han permitido a este tribunal realizar un acertado análisis de las pruebas indiciarias, concatenándolo con las pruebas previamente analizadas, que: el acusado H.A.P.R. conocía a los hoy occisos FILIPPO y R.D. desde diciembre de 1994, con quienes a partir de ese momento mantuvo relación para la compra de varios bienes muebles e inmuebles, y así, luego de varios meses, durante los cuales tuvo tiempo el acusado de lograr que las mismas victimas le entregaran copias de los documentos de propiedad del patrimonio que deseaban vender, ubicar una Notaria donde pudiese autenticar varias documentos haciéndolos aparecer como firmados por Filippo Dessimone quien era la persona que tenia facultades para vender, y colocando como compradores miembros del anómalo consorcio maracucho a sus familiares EUDO ADRIANZA y HERECLITO RAMOS, quienes con conocimiento de que el acusado H.P.R. se quedaría con muy buena parte del patrimonio de los hermanos Dessimone, se prestaron para acudir hasta la ciudad de Barquisimeto y estampar sus firmas atestando falsamente ante un funcionario publico que ellos estaban adquiriendo las acciones de la Ganadería San Antonio y que el sujeto que estampaba su firma como vendedor era Filippo Dessimone, además, de ubicar una persona que tuviese los antecedentes de J.F.R., quien se dedico a cumplir su parte como lo fue buscar llegar a la hacienda y dar muerte a los hermanos Dessimone, así H.A.P.R. una vez considero tenia todo listo para que una vez eliminados físicamente los hermanos Dessimone, quienes era evidente no tenían familia en el país, ciudadanos de origen italiano, dedicados en los últimos 20 años de su vida, a fomentar con su trabajo, un patrimonio el cual deseaban vender para retirarse a pasar su vejez en su país de origen, pautando con dichos ciudadanos, hoy occisos, luego de meses de simular, con astucia que representaba un “poderoso consorcio”, y compraría para estos, el patrimonio puesto en venta, una reunión, para la fecha 16 de mayo de 1995, en la Finca de estos, quedando acreditado que esa reunión era a los fines de concretar la negociación, es decir, la venta de la hacienda y otros bienes, y hasta esa fecha los hermanos Dessimone no estaban de acuerdo con el precio que les ofrecía pagar el acusado H.P. en nombre siempre del “poderoso consorcio”, y por ello ya no deseaban el negocio con éste si no les pagaba el tal consorcio, integrado por un chofer y un contador practico, es decir, ventas que no llegaron nunca a concretarse; por tales circunstancias, la muerte de los hermanos Dessimone era el siguiente paso lógico en el plan del acusado H.A.P.R., por cuanto a la muerte de ambos, quien pretendiera tener un mejor derecho sobre tales bienes se encontraría con la sorpresa de la venta previa de los mismos y la aparente dificultad, de probar que realmente tales ventas no se habían realizado, solo que no contó con que el rastro dejado por la persona que logro convencer de ejecutar a los hermanos Dessimone seria fácilmente seguido y descubierto en su totalidad, así como se demostraría, tal como ocurrió, que el ciudadano Filippo Dessimone nunca firmo los documentos que tenia en su poder el acusado H.A.P.R..

Tal reunión realmente era con fines de ejecutar el preconcebido plan, que de manera previa había trazado con J.F.R. (alias Chiquitín), dándole la apariencia de un Homicidio en circunstancias aleatorias, total obra de la casualidad; por que deseaba dar la apariencia de un hecho fortuito? Pues, obviamente, sí, los documentos que habían sido autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 24 de abril de 1995, exactamente 23 días antes, con los cuales H.P., H.R. y EUDO ADRIANZA habían adquirido la Finca y otros bienes, se encontraban viciados de nulidad, dado que, quien aparece suscribiendo tales documentos como vendedor jamás los firmo, ello es tan obvio, dado que los adquirientes de dichos bienes necesitan que ese vendedor no tenga conocimiento de tal situación, y de que manera lograba tal propósito? Eliminándolos, a ambos, pues sí solo eliminaban a Filippo Dessimone, quedaba R.D. para garantizar, ante todos, que nunca hubo tal venta. Es decir, ya para el día que H.P. solicita a los hermanos Dessimone la reunión en la Finca, los bienes, mediante el ardid fraguado, conjuntamente con los acusados H.R. y EUDO ADRIANZA están, en apariencia, fuera de la esfera patrimonial de los hermanos Dessimone, situación desconocido para ellos, así como para los peones, obreros y empleados de los hermanos Dessimone.

Así, con sutileza utilizando el subterfugio de la compra segura por parte del “poderoso consorcio”, concreta una reunión con ambos hermanos, lo cual es realmente para asegurarse que ambos estén juntos en la Finca a una hora especifica, que acuerda, previamente, con J.F.R., indicándoles a los Dessimone llegar a la hacienda el día 16 de mayo de 1995 cerca de las horas del mediodía, pero quien hace presencia haciéndose pasar por comprador de ganado, es J.F.R., y una vez dentro realiza la desaparición física (muerte) de los mismos, dándole la apariencia al hecho de un homicidio en la ejecución de un robo a mano armada, por ello Chiquitín y sus secuaces les dicen que les den el dinero, llevándose las prendas los hermanos Dessimone, entre los cuales estaba un reloj marca rolex, el cual fue encontrado en una joyería de Barquisimeto, asegurándose al agredirlos de la sanguinaria manera en la cual quedaron los cuerpos, que estos quedaran efectivamente muertos, pues su encargo era matarlos, pues los hoy occisos no opusieron resistencia a los autores materiales al llegar estos a la Finca.

Luego ese mismo día, pero en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, realizo H.P.R. su llegada a la Finca, y le manifiesta al ciudadano R.J.S. que su persona era el propietario de la Finca, ello evidentemente confiado en la aparente legalidad de los documentos que hacia apenas 23 días había logrado autenticar por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto y según los cuales, la Finca, dos vehículos, una avioneta y un inmueble, habían sido vendidos por Luiggi Dessimone a el y a los también acusados EUDO ADRIANZA y H.R., ciudadanos estos que se prestaron para realizar, de manera conjunta con H.A.P.R. la acción desvaliosa de firmar unos documentos según los cuales compraban las acciones de la Ganadería San Antonio, sociedad que hacia poco tiempo habían fomentado los hermanos Dessimone para así tener todos sus bienes en una sola figura jurídica y hacer mas simple la administración de la misma.

Y es que los acusados EUDO ADRIANZA y H.R., prestaron sus nombre y suscribieron con sus firmas, ante funcionario publico, atestando falsamente que realizaban esas negociaciones con Filippo Dessimone, cuando era del total conocimiento de los mismos que se trataba de una treta, de un ardid, del acusado H.A.P.R., quien es familiar en segundo grado de consanguinidad de uno y por afinidad con el otro, y que Filippo Dessimone nunca se presento a la Notaria Publica Primera de Barquisimeto a firmar tales documentos.

En cuanto al acusado H.A.P.R. quien ha quedado acreditado tiene conocimientos de operaciones compra y venta de bienes muebles e inmuebles, pues de su propia declaración ha manifestado que a ello se dedica, permaneció en conversaciones utilizando palabras engañosas pero convincentes, preparando todo su ardid mediante reuniones, durantes los meses de enero a mayo de 1995, realizando las gestiones y reuniones necesarias para convencer a los hermanos Dessimone de la existencia de un “grupo de inversionistas”, con astucia, maña y sutileza, el cual estaba integrado por EUDO ADRIANZA y H.R., que deseaban la adquisición de bienes, pero, del testimonio de la ciudadana M.T. se evidencia, que los hermanos Dessimone, para la semana previa a la muerte, estaban perdiendo la paciencia ante la evidente extraña tardanza del acusado H.P. en concretar las operaciones, que llevaba varios meses ofreciendo y asegurando de palabra realizar, razones por las cuales para el día 16 de mayo de 1995, habían acordado que si no les mostraba H.A.P.R. alguna propuesta en concreto, buscarían otro comprador.

Ahora bien, para lograr su objetivo, precisaba H.P.R., hacer desaparecer el vinculo existente entre el delincuente que ejecuto de manera material la muerte de los hermanos Dessimone, y su persona, por ello, es J.F.R., quien dirige todo, sus secuaces nada supieron, era un “negocio” entre H.A.P.R. y J.F.R..

Adicionalmente, resulta, harto extraño que, una negociación de tal magnitud, se realice en notaria tan alejada del sitio donde se encuentra el inmueble, cuando lo normal es que de no realizarse en San Felipe, se hiciese en Valencia, pues lo que se acostumbra es realizarlas en la misma jurisdicción donde se ubica el inmueble objeto de negociación, especialmente si son tierras; por ello acude a realizar la autenticación de documentos a manera de pantalla, haciendo incluso un laberinto con tales documentos, al traer uno para ser autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, Estado Zulia pero previa presentación a dicha Notaria de uno de tales documentos autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Todo ello no es sino parte del ardid montado por el acusado H.A.P.R. para lograr quedarse con los bienes que se especifican en dichos documentos.

Igualmente, tales adquisiciones se realizaron por montos que aun para 1995 resultan irrisorios, es evidente que el acusado H.P.R. urde un plan para lograr el apoderamiento, realizando en el momento anterior a la realización de la muerte de los hermanos Dessimone, la actividad de autenticar operaciones de compra-venta por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Surgiendo la falsedad de la firma del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIPPO L.D. estampada en tales documentos, de la prueba de experticia grafotécnica realizada por el experto R.T.C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, quedo acreditado que el móvil o razón, que llevo al hoy acusado a urdir el plan en contra de los hoy occisos, lo fue el apoderarse del patrimonio de los mismos, realizo documentos de compra venta, entre los hoy occisos y los ciudadanos H.R., EUDO ADRIANZA y su persona, para tal fin. Estos dos ciudadanos, en todo momento, prestaron su consentimiento al acusado H.P.R., para que consiguiera el fin ultimo el cual era obtener la propiedad de los bienes de los hermanos Dessimone, documentos los cuales resultaron inexistentes al no haber sido firmados por el ciudadano FILIPPO L.D., no quedando demostrado que los acusados EUDO ADRIANZA y H.R., tuviesen conocimiento que el siguiente paso de H.P., fuese ordenar la muerte de los hermanos Filippo y R.D..

Así, siendo que el acusado H.P.R. contrato al hoy occiso J.F. (Alias Chiquitín) para llevar a cabo la materialidad de la muerte de los hermanos Dessimone, lo cual realizo éste, de manera conjunta, en acción simulada como HOMICIDIO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, por parte de los ya condenados V.L., O.R., R.R. y C.J.R. quienes realmente realizaron la materialidad de la muerte de los hoy occisos, por encargo de H.P.R., en razón de lo cual resulta DETERMINADOR, es decir, INSTIGADOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407º de conformidad al único aparte del articulo 83º del Código Penal, y los tres acusados ya mencionados, resultan responsables a titulo de autores, del delito de falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 321º del Código Penal ya derogado. Así se decide.

El acusado H.P.R., quien convenció a los acusados H.R. y EURO ADRIANZA, para que aparecieran como los compradores, ayudando estos dos acusados, con su acción de firmar tales documentos ante funcionario publico, a desvincular al acusado H.P.R. de los documentos, pues ese era parte del ardid, unos documentos de compra a nombre de H.P. y otros a nombre de estos dos ciudadanos, específicamente el mas importante, y como el mismo acusado dijo:” yo soy el factor mercantil”, es decir, seria el encargado de la agropecuaria, y así demostrar, una vez eliminados físicamente los hoy occisos, que antes del deceso de los mismos, estos habían realmente vendido todos los bienes y demás posesiones que integraban su patrimonio, a personas distintas de él mismo, pues ya los trabajadores de la finca y demás empresas de los hermanos Dessimone sabian que H.P., según decía, representaba a un “poderoso consorcio maracucho”; convirtiéndose así los acusados H.R. y EUDO ADRIANZA en una parte del plan criminal orquestado por el acusado H.P.R., con la intermediación de los mencionados acusados, quien ejecuto la acción disvaliosa de realizar los documentos en sitios tan distintos de donde estaban el asiento de tales bienes, pues fue en esa donde consiguió le preemitiesen la realización de tal hecho.

En razón de lo cual, habiendo atestado ante el Notario la realización de tales cesiones de acciones, además, de diversos bienes, muebles e inmuebles, hechos estos que se pueden demostrar mientras no se desvirtúe la fuerza probatoria de los mismos, siendo que con los mismos podría resultar un perjuicio para los herederos de los hoy occisos, realizando entre los tres de manera conjunta el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delito este previsto y sancionado en el articulo 321º del derogado Código Penal. Así se decide.

La testimonial en calidad de testigos de los ciudadanos cuyas identificaciones se encuentran en el escrito de cargos presentado, y en los diferentes escritos de promoción de pruebas de los acusados, admitidos en su debida oportunidad procesal, en su mayoría no pudieron ser oídas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados, debido a la dificultad por el transcurso del tiempo de encontrar la ubicación exacta de los mismos en el territorio nacional, y de conformidad con lo establecido en el articulo 357º del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaron varios diferimientos para la búsqueda y localización de los testigos, todo lo cual resulto totalmente infructuoso, razón por la cual se prescindió de los mismos, en relación a las experticias (necropsias, experticias, inspecciones, actas policiales) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a las medidas innominadas de aseguramiento de los bienes sobre cuya propiedad existió controversia, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal del Estado Yaracuy al cual hacer referencia el oficio Nº 983 de fecha 21 de junio de 1995 dirigido al registrador Subalterno del Distrito Valencia, tales prohibiciones fueron levantadas por el extinto Tribunal IV de primera Instancia en lo Penal del Estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 1999, y dirigido oficio en la misma fecha al Registrador del 1er Circuito de registro del Distrito Valencia, y entregados los demás bienes a una de las partes, pero por cuanto los documentos mediante los cuales el ciudadano acusado H.A.P.R., realizo los reclamos para la entrega material de los mismos alegando su derecho de propiedad sobre tales bienes, son los mismos documentos que mediante esta decisión se declaran FALSOS, por cuanto se determino que la firma del presunto vendedor no le correspondía al mismo, es decir, no fueron suscritos por el hoy occiso Filippo Dessimone, razón por la cual los bienes ya se encuentran en posesión desde 1999 de una de las partes que reclamaba la propiedad sobre los mismos, resultando en tal virtud totalmente inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre la vigencia de tales medidas de aseguramiento, pues, como ya se indico las mismas fueron levantadas en 1999.- Así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que se encuentra debidamente comprobado que el día 16 de mayo de 1995, en la hacienda San Antonio, ubicada en la vía El Farriar-Palmasola, en jurisdicción del Municipio Beroes, Estado Yaracuy, dentro de una de las habitaciones de la vivienda principal de dicha hacienda fueron encontrados los cuerpos sin vida de los ciudadanos R.D. y FILIPPO L.D., quienes murieron a consecuencia de los golpes recibidos con objeto contuso, los cuales contribuyeron a producir las fracturas de los huesos del cráneo y la cara en ambos, que a su vez produjeron hemorragia cerebral y perdida de masa encefálica, golpes estos recibidos por sujetos quienes entraron a las instalaciones de dicha hacienda simulando ser compradores de ganado.

Quedo igualmente acreditado que estos los ciudadanos, H.R. y EUDO ADRIANZA, en todo momento, prestaron su consentimiento al acusado H.P.R., para que consiguiera el fin ultimo, de todo el ardid que durante cinco meses urdió, el cual era obtener la propiedad de los bienes de los hermanos Dessimone, al prestarse para suscribir como compradores documentos los cuales resultaron inexistentes al no haber sido firmados por el ciudadano FILIPPO L.D., en razón de lo cual resultan responsables penalmente del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del derogado Código Penal; y asimismo, siendo que el acusado H.P.R. determino, convenció, instigo al hoy occiso J.F.R. (Alias Chiquitín) para llevar a cabo la materialidad de la muerte de los hermanos Dessimone en acción simulada como HOMICIDIO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, buscando este a su vez a los ya condenados V.L., O.R., R.R. y C.J.R. quienes realmente realizaron la materialidad de la muerte de los hoy occisos, pero todo por determinación de H.P.R., en razón de lo cual resulta DETERMINADOR o INSTIGADOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407º de conformidad al único aparte del articulo 83º del Código Penal, y los tres acusados ya mencionados resultan responsables a titulo de autores del delito de falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 321º del Código Penal ya derogado. Así se decide.

No es cierta la tesis de la defensa, en relación al planteamiento de que el acusado no tuvo ninguna ingerencia en la muerte de los hermanos Dessimone, por haber admitido los hechos los hoy penados J.F.R., V.L., O.R., R.R. y C.J.R. haciéndose así responsables por la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de FILIPPO y R.D., por cuanto del juicio oral y publico pudo determinarse, sin lugar a dudas, que el acusado H.A.P.R. determino al condenado J.F.R. a cometer materialmente la acción y fue este quien a su vez ubico para que le acompañaran en su plan a los también condenados V.L., O.R., R.R. y C.J.R. de matar a los prenombrados hermanos,

En otro orden de ideas, sí fuese cierto que el acusado no planifico y ordeno en ningún momento la muerte de los hermanos Renzo y Filipo Desimone, como se explica que los documentos a la experticia grafotécnica de ley, haya resultado que la firma que aparece en los mismos no corresponde al occiso Filippo Dessimone, circunstancia que hace que los testimonios de la ciudadana M.D.C.T. y de los ciudadanos R.J.S.C. e Isnaldo Moran, sean verídicos, sin lugar a dudas, pues ha sido corroborado con el dictamen del experto R.T.C.C. al emitir el correspondiente dictamen pericial de grafotecnico, así como evidencia que los acusados Eudo Adrianza y H.R. sabían que no firmaban con Filippo Dessimone.

Siendo que los occisos fallecieron el día 16 de mayo de 1995, a consecuencia de las lesiones al cerebro por múltiples heridas contusas en la cara y el cráneo, que le fueran ocasionadas aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana de esa fecha, dentro de una de las habitaciones de la vivienda principal de la Finca San Antonio, ubicada en la vía El Farriar-Palmasola en jurisdicción del Municipio Beroes del Estado Yaracuy; y las lesiones que presentaron, fueron las causantes directas del deceso de los mismos; ahora bien la Fiscalia del Ministerio Publico indico que probaría que en relación con el acusado H.A.P.R., el Homicidio de los hermanos Dessimone se encontraba tipificado como Calificado, de conformidad al numeral 1º del articulo 408 del derogado Código Penal, sin indicar en el caso del acusado en cuestión, a cual de las calificantes hacia referencia, pues las condenas de los penados por admisión de los hechos quienes realizaron la materialidad del Homicidio lo fue por Homicidio en la ejecución de un Robo a Mano Armada, pero el procesado de autos es participe como Coautor de tal delito pero a titulo de DETERMINADOR o AUTOR INTELECTUAL, es decir, si la Fiscalia le acusa de haber planificado la muerte, no es coautor del robo a mano armada, solo lo es del Homicidio, por lo tanto al no expresar cual es la calificante de las contenidas en el numeral 1º del articulo 408º, es menester que quede establecido se trata del Homicidio simple tipificado en el articulo 407º del derogado Código Penal, en virtud de lo cual, se declara que existe plena prueba que las muertes determinadas por H.A.P.R. se adecuan al tipo penal de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 407° (hoy 405º) del Código Penal, pues determino a la destrucción de dos vidas humanas al autor material de las mismas, siendo que la muerte de los hoy occisos resulto directamente de los golpes recibidos, todo lo cual tenia en su animo por cuanto, tales muertes le eran necesarias para oponer luego de tales muertes, los documentos autenticados a terceros, siendo esta la relación de causalidad entre la conducta desplegada por H.A.P.R. y el resultado de muerte de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone. Así se decide.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 407° (hoy 405) del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue el delito pretendido, mediando ciertamente un acto ilícito y dolo por parte del acusado, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado determino al autor material de la muerte de los hermanos Renzo y Filippo Dessimone, a realizar la acción para obtener el resultado típicamente antijurídico, es decir, las muertes, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado H.A.P.R. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407° (hoy 405) del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Filippo y R.D., de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, no obstante haberse presentado cargos en contra de los acusados por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464° del Código Penal derogado, es decir, debe entenderse la acusación presentada por delito distinto del cual ha encuadrado los hechos el tribunal, determinándose durante el juicio que la acción ejecutada por los acusados H.A.P.R., H.R.A.R. y EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO se encontraba tipificado en el articulo 321° del Código derogado, y no en otro, es decir, que estábamos en presencia del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y no ante el delito de Estafa, pues este delito hubiese requerido que el vendedor hubiese sido engañado por el ardid astutamente utilizado, y accediese a firmar los documentos, al no haber sido rubricados por el presunto vendedor, este nunca fue inducido bajo engaño a firmar disponibilidad patrimonial alguna. Realmente lo que ocurrió fue que los tres acusados, antes identificados, presentaron y autenticaron documentos ante Notario Publico, documentos que no fueron firmados por la persona que aparece allí en los mismos suscribiéndolos como tal persona, pues se determino que la firma que suscribe los mismos, no se corresponde con la de dicho ciudadano, hoy occiso.

En otro orden de ideas, determinada la responsabilidad penal de los acusados de marras, es preciso indicar lo siguiente: la ley otorga plazos para el ejercicio de la acción por los delitos cuyas penas no excedan de prisión de tres años o menos, tal como lo prevee el artículo 108° en su numeral 5°; así tenemos que el artículo 108° del Código Penal dispone:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(…Omisis…)

5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.

Tenemos así que el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321° del derogado Código Penal, tiene prevista una pena de prisión de nueve meses en su limite máximo, en razón de lo cual el lapso de prescripción para el ejercicio del ius punendi por parte del Estado es de un año, determinándose durante el juicio oral, tal y como lo estableció la acusación fiscal, los hechos sucedieron en el año 1995, ejerciendo el Estado su acción penal en el mismo año, siendo que con tal acto procesal interrumpió el ciudadano Fiscal la prescripción que el legislador establece para tales delitos, comenzando así de nuevo a transcurrir el término de la prescripción desde ese acto que interrumpió el plazo que otorga la ley, pues la única manera de impedir la prescripción de la acción es ejerciéndola, así una vez que se inicia el proceso, ella queda interrumpida hasta tanto sea sentenciado, lo cual en la presente causa ocurrió en fecha 30 de agosto de 2006.

Así tenemos que el artículo 110° del Código Penal establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.

Con tal disposición está haciendo referencia el legislador a la prescripción conocida como judicial, la cual se aplica cuando, una vez interrumpida la prescripción de la acción, como en el presente caso, pues fue interrumpida con el auto de detención, y continuo siendo interrumpida con los diferentes actos procesales como la declaración indagatoria. Pero desde 1995 han transcurrido, mucho mas de diez (10) años, con lo cual el lapso establecido para la prescripción legal o judicial se encuentra cumplido con creces; pues excede, en demasía, el tiempo establecido por el legislador para declarar la extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial, pues los acusados siempre han estado a derecho, ejerciendo su derecho a la defensa, pues solicitar la Radicación del Juicio es un derecho que les corresponde, el hecho de que los actos procesales se hayan realizado con dilación, por parte del órgano jurisdiccional, de ninguna manera puede causar perjuicio a los acusados, por ello el legislador establece la extinción de la acción penal para compensar al acusado cuyo proceso ha sido dilatado indebidamente, en atención a lo cual quienes aquí decide consideran procedente en derecho declarar la extinción de la acción penal por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico por prescripción judicial de la acción de conformidad a lo preceptuado en el articulo 110° en concordancia con el numeral 5° del articulo 108° ambos del Código Penal, en consecuencia de lo cual procede en derecho el sobreseimiento de la causa seguida a los acusados de autos, pues éstos en ningún momento renunciaron a ese derecho, el cual alegaron en su beneficio. Así se decide.-

VI

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 407°( hoy 405) del Código Penal, tiene prevista una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, siendo el termino medio de la misma quince (15) años de presidio, ante la gravedad del hecho, se toma la pena en el limite medio de quince (15) años por tratarse de un hecho que ha revestido extrema gravedad, y en aplicación del articulo 86º del Código Penal por existir concurso real de delitos, ambos penados con presidio, pues estamos en presencia de dos homicidios, se aplica la pena de un homicidio con el aumento de las dos terceras partes de la pena del otro homicidio quedando la pena en concreto a aplicar al acusado H.A.P.R. en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de manera unánime declara: 1) CONDENA, al acusado H.A.P.R. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1956, titular de la Cédula de identidad N° V-5.795.571, hijo de J.P. (D) y de C.A., residenciado en la Urbanización Varillal, Edificios los Laureles, N° 5, Planta Baja, apartamento 0-A, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de ley, por haberse demostrado su responsabilidad penal como INSTIGADOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407° del Código Penal (hoy 405º), en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Luiggi Desimone y R.D., pena que, provisionalmente, terminara de cumplir en fecha 19 de mayo de 2.020 en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente; 2) DECLARA la FALSEDAD de los documentos autenticados siguientes: anotados bajo los Nº 19, Nº 21, Nº 22, Nº 48, Nº 49, Nº 50, todos del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, todos firmados en fecha 21-04-1.995 y los que de ellos deriven; 3)ORDENA inscribir en los mismos nota marginal sobre dicha falsedad, para lo cual se ordena oficiar a la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, una vez quede firme; 4) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio de los acusados H.A.P.R., antes identificado, H.R.A.R. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-4.746.911, hijo de D.R. y de H.A., domiciliado en la urbanización La Pomona, calle internacional, casa s/n en Maracaibo, Estado Zulia y EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, casado, de profesión u oficio contador practico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.506.451, hijo de Liduina Alvarado de Adrianza y Eudo Emiro Adrianza, domiciliado en la urbanización La Victoria, primera etapa, calle 66, casa Nº 73-19 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321° del derogado Código Penal, perpetrado en contra de la F.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 110° en concordancia con el articulo 108° numeral 5° todos del Código Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 30 de Agosto de 2006, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° _ -06, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

Y.M.P.G.V.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.J.Z.

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