Decisión nº 21 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensores Privados: A.R.T.G.

O.A. CARDOZO G.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 11:00 a.m. de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentra la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA los Defensores Privados Abogados A.R.T.G. y O.A.C.G. y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 03 de Septiembre de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita como sanción la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a los Defensores Privados Abogados A.R.T.G. y O.A.C.G., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando los mismos: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho ocurrido en el cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA siendo las 09:30 horas de la noche del día 25 de julio de 2007, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para el momento en que cubrían la carrera dos con calle dieciocho en la intercepción que separa los Barrios la Puerta del Sol y la entrada de el Barrio La Guaira, cuando avistaron caminando a tres ciudadanos, procedieron a cercarlos e intervenirlos, les notificaron que eran objeto de un procedimiento de verificación policial, se separaron y tomando las medidas de Seguridad se les notifico que se les iba a realizar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: 01.- vestía camisa azul con blanco y pantalón blue jeans, quedo como: TORRES R.O., venezolano, natural de San Cristóbal, de 27 años de edad, nacido el 13-11-1979, soltero, vigilante privado, residenciado en Barrio la Guaira , calle principal casa N° A-35, titular de la cédula de identidad N° v- 13.892.477, no se le encontró objeto alguno cuestionable, se le solicito que estuviera pendiente de la actividad que realizaba. 02.- vestía franela de color naranja con estampado frontal, gorra blanca y pantalón blue jeans desteñido , quedo como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, no se le encontró objeto alguno cuestionable, se le solicito que estuviera pendiente a la actividad que se realizaba, el 03.- vestía sweater negro y mono blanco quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA llamándoles la atención que tenia fijado en la cintura y orientado en el lado derecho un Koala de color negro, beige y gris, al inspeccionarlo primeramente se le detecto que el Koala tenia un objeto duro en su interior, por tal motivo se verifico, el koala resulto ser marca BIBENCHI, al deslizar la cremallera del cierre, se encontró en el compartimiento interno, un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH y WESSON, calibre 32, modelo 30, serial de tambor visible 76387, arma con superficie totalmente limada y se aprecia con limpieza reciente ya que estaba totalmente pulida la superficie, con cacha plástica de color negro, al verificar el tambor del arma se encontraron dos balas calibre 32 AUTO marca RP, ambas con lesión en el fulminante y sin percutir; igualmente corre en actas las resultas del Reconocimiento Técnico practicado por expertos del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Táchira, en la que señalan: Un arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER marca Smith&Wesson, calibre 32 long…. y de dos balas para arma de fuego, del calibre 32 auto, de estructura blindada…..; ,calificado dicho hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal , Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional y en presencia de su defensor y sin coacción ni juramento expuso: “Yo admito los hechos, es todo. “ A continuación le es cedido el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogados, A.R.T.G. y O.A.C.G. quien expone: Oído lo manifestado por nuestro defendido de admitir los hechos acogiéndose al procedimiento especial es por lo la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, la defensa no objeta la solicita por la representante fiscal, es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada, ISOL ABIMILEC DELGADA contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la cual ya fue admitida y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por la representante fiscal difiriendo en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción. En consecuencia se le impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la medida de L.A. por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en su escrito de fecha 03-09-2007. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la medida L.A. por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem quedando obligado el adolescente a someterse a la supervisión, asistencia, orientación de una persona capacitada que le imponga el Juez de Ejecución en pro de su formación integral. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, Una vez firme la presente decisión. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO,

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

LOS DEFENSORES PRIVADOS:

ABG.A.R.T.G.

ABG. O.A.C.G.

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1973-2007

HNGR/mang

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR