Decisión nº 36 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148ºACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputadas IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensora Pública: ISLEY COROMOTO M.B.

Delito: LESIONES INTENCIONALES

Victima : D.M.R.V.

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 10:00 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.M.R.V. contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; las adolescentes imputadas: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público la abogada ISLEY COROMOTO M.B., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la victima ciudadana D.M.R.V. y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado, así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 22 de Octubre de 2007, y promueve las pruebas señaladas en su escrito, dando el fundamento de las mismas; solicito se mantengan las Medidas Cautelares sustitutivas de Privación de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2007; a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, así mismo solicito como sanción definitiva a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y solicito el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO M.B., si tiene algo que objetar con respecto a la acusación formulada por la representante fiscal, señalando el mismo que “No tener nada que objetar respecto de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, y solicita sea informado a su defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializada en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por el hecho por el cual fueron aprehendidas por funcionario policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 25 de Julio de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, recibieron reporte de la Central de patrullas mediante el cual se solicitaba la presencia policial en el sector S.E.d.M., calle C.C., ya que se estaba produciendo un hecho de acción pública, al llegar al sitio indicado fueron abordados por la ciudadana D.M.R.V., la ciudadana manifestó que momentos antes había sido agredida tanto física como verbalmente y que las agresoras eran dos adolescentes y nos señalo a dos jóvenes que estaban paradas en la vía publica a escasos ochenta metros del punto de donde fueron abordados los ciudadanos se encontraban los funcionarios, por tal motivo se trasladaron al donde se encontraban las jóvenes, le notificaron que eran objeto de un procedimiento policial y que había un señalamiento en su contra fueron identificadas como: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA debido a que la presunta victima se apersono al sitio de de la intervención y ratifico su dicho y además se le apreciaron signos de violencia física notables a que el hecho presuntamente acaba de ocurrió la intervención se produce a escasos metros de donde ocurre la problemática………” Calificado dicho hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.M.R.V., Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a las adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Se insto a las partes a llegar a conciliación, sin embargo las adolescentes imputadas señalaron que no querían llegar a conciliar. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados, si deseaban declarar, a lo cual respondieron que SI entendieron y que si deseaban hacerlo, para lo cual le es cedido el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor expuso: “ ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ISLEY COROMOTO M.B. quien manifestó: “ Oída la admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la imposición de la sanción no estando de acuerdo con el lapso de tiempo para el cumplimiento de la sanción solicitado por el Ministerio Público pues esta defensa considera que es desproporcionado con el hecho cometido, Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.M.R.V., contra las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.M.R.V. y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente apartarse parcialmente de la sanción solicitada por la representante fiscal, considerando procedente imponer a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , pero solo por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.M.R.V. conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable a las adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por el LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D. M. R. V.. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA la medida REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligado el adolescente a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución y que vayan en pro de su formación integral. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, Una vez firme la presente decisión. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman Siendo las 10:40 del mañana

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

ABG. ISLEY M.B.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

D.R.M.V.

VICTIMA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA:3C-1971/07

HNGR/mang

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