Decisión nº 11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Privado: E.A.R.F.

Victima: A.A.F.C.

Delito: ROBO AGRAVADO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 10:15 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.C.A.A. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto en el artículo 277 del Código Penal; contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Privado Abogado E.A.R.F., y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G., La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 03 de Octubre de 2007, y promueve las pruebas señaladas en su escrito, dando el fundamento de las mismas; solicito se mantengan las Medidas Cautelares sustitutivas de Privación de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2007; a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, así mismo solicito como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , por el lapso de DOS (02) AÑOS, L.A. por el lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado Abogado E.A.R.F., si tiene algo que objetar con respecto a la acusación formulada por la representante fiscal, señalando el mismo que “ No tener nada que objetar respecto de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el hecho ocurrido en fecha 12 de enero de 2007, por el cual fue aprehendido por funcionarios policiales siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, para el momento en que cubrían la calle 13 con carrera 13 de Barrio Obrero en momentos en que fueron alertados por una ciudadana que pedía auxilio policial y a la vez señalaba a un joven de franela negra y pantalón blue jean con zapatos de vestir de color marrón, la notificante a viva voz decía que el señalado lo había acabado de someter y le había despojado del equipo celular marca Motorola modelo V-3, reaccionamos y emprendimos, persecución y al estar adyacente apreciamos al joven que nos fuera señalado que llevaba en su mano derecha una navaja, tomando las medidas de seguridad lo cercamos e intervenimos, le retiramos de la mano derecha un arma blanca tipo navaja de la denominada Pico de loro con tapa de madera y hoja con bordes filosos y con signos de oxidación, en eso se apersono al sitio de intervención la notificante y manifestó que el joven intervenido le había sometido con una navaja y le había despojado un celular con línea 04126889380 modelo V-3 de color negro que con el intervenido había otro que logró darse a la fuga, ……a practicar una inspección conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le verificaron los bolsillo del pantalón que vestía y fue encontrado en el bolsillo delantero derecho un equipo celular marca MOTOROLA modelo V-3A, FCCID:IHDT56EU1 alimentado por batería modelo BR50, equipo con carcasa negra con línea Digital LÍNEA 04126889380, el intervenido fue identificado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en cuanto a la notificante y victima al ver el equipo celular y la navaja que se le retiro al intervenido lo reconoció como el objeto con el cual fue sometida bajo amenaza y el equipo como el que le fuera despojado fue identificada como F.C.A.A.; …” Calificado dicho hecho como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F..C.A.A.y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto en el artículo 277 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, y expuso ante su defensor y sin coacción alguna que: “ Yo estoy consciente y acepto la responsabilidad de lo que hice, y he cumplido acá con lo que me ha impuesto el Tribunal, yo estoy trabajando y estoy estudiando y estoy consignando constancias, pido no me dejen detenido , me den la oportunidad de continuar mis estudios y seguir trabajando yo he cambiado, es todo ” . A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.A.R.F. quien manifestó: “ Oída la expresión de mi defendido en la cual admitió los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público como es la de Privación de Libertad, pues esta impediría que mi defendido continué con sus estudios y trabajando, e impediría su desarrollo personal, Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.C.A.A. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.C.A.A. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, visto que el adolescente ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, compareciendo a este despacho cada vez que fue citado, que su domicilio es el mismo, visto igualmente que el mismo se encuentra estudiando conforme se evidencia a la constancia consignada en esta audiencia, que es venezolano, es por lo que esta Juzgadora considera procedente apartarse parcialmente de la sanción solicitada por la representante fiscal en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, considerando procedente imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,la sanción de REGLAS DE CONDUCTA simultáneamente la sanción de L.A. por el lapso de por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en su escrito de fecha 03-10-2007. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ;por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.C.A.A. y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la medida REGLAS DE CONDUCTA simultáneamente la sanción de L.A. por el lapso de por el lapso de DOS (02) AÑOS , de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligado el adolescente a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución que fomente su formación integral e igualmente queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que será designada por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, Una vez firme la presente decisión. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las victima conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. E.A.R.F.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA:3C-1778/07

HNGR/mang

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