Decisión nº 03 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: J.L.A.M.

Victima: M.E.D.

Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE

ARMA DE FUEGO

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Viernes, dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las 11:40 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del M.E.D. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Privado Abogado J.L.A.M., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, solicita al tribunal sea verificado si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea decretada la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado , y le sea decretada la Libertad inmediata del adolescente imputado sin restricciones, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del M.E.D. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar acogiéndose y en presencia de su defensor expuso: “ Yo iba apurado porque iba a sacar unas copias para un trabajo del colegio, y yo iba corriendo, entonces por detrás siento que me agarran y me tiran al piso y ponen unas cosas en el piso, me tapan la cara y dicen que van a llamar una patrulla y me montaron en la patrulla y me llevaron diciendo que yo había robado , es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado J.L.A.M. quien expone sus alegatos de defensa: “ La Defensa solicita sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , oponiéndome a la solicitada por el Ministerio Publico , pues mi defendido es venezolano, es estudiante para lo cual consigno constancia de estudio, solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario pues esta defensa considera que existen elementos que deben ser investigado , por ultimo solicito se desestime la calificación de flagrancia, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido aproximadamente siendo las 04:50 horas de la tarde del día 01 de Noviembre de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, División de operaciones policiales departamento de Inteligencia Jefatura, Gobernación del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban en servicio en labores de verificación de las medidas de protección por la parte alta de la ciudad, en la carrera 17 con calle 10 de Barrio Obrero, fueron alertados por un transeúnte quien no pudo ser identificado pero sin embargo señaló a un joven quien paso por un lado caminando, el señalado vestía gorra de color gris, franela de color gris y pantalón blue Jeans claro y zapatos deportivos, el notificante manifestó que el señalado estaba armado y que momentos antes había atracado un local comercial en la carrera 20 entre pasaje acueducto y calle 10, se inmediato empezaron a cercar al señalado pero este al ver que lo estaban siguiendo emprendió veloz carrera, a viva voz se le pidió que se detuviera ya que era objeto de un procedimiento de verificación policial pero hizo caso omiso y saco de la pretina una pistola negra, emprendieron la persecución la cual se mantuvo de la carrera 17 con pasaje acueducto, subió por el Pasaje acueducto a la carrera 18 y cruzo hacha la calle nueve, en la esquina de la carrera 18 con calle 9 lograron la intervención del perseguido, tomaron las medidas de seguridad y se le solicito que dejara caer la pistola que tenia empuñada en la mano derecha al piso, en respuesta el intervenido dio su consentimiento, el efectivo placa 2927 lo inmovilizo y aseguró con esposas, enseguida colectaron el arma de fuego que portaba el intervenido, la pieza resultó ser una pistola marca PRIETTO BERETTA, modelo 84 CHEETAH, calibre 9 corto o mejor conocido como 380 AUTO, serial E78532Y, provista de un cargador metálico en acabado en pavón marca PBCAL 9 SHORT/380 AUTO MADE IN ITALY, al verificar el cargador se detectó que tenia dos balas calibre 380 auto MADE IN ITALY, al verificar el cargador se detecto que contenía dos balas calibre 380 ambas sin percutir, una marca CAVIM y una marca R-P, al verificar la recamara se apreció que estaba vacía, el intervenido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se le notifico que si tenia algún objeto o sustancia de trafico prohibido por ley o dudosa procedencia que lo entregara, a ello respondió que no tenia nada en los bolsillos, se inspecciono y en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares, distribuidos de la siguiente manera: dos billetes de denominación de Cincuenta Mil Bolívares, serie A86072774 y B07118044, cinco billetes de la denominación de veinte mil bolívares, serie: A89859143, B69680182, C82238159, D13678379, D299211999, dos billetes de la denominación cinco mil bolívares serie B62999632, B68032528, B79589332 y E00412209, en ese momento se apersono al sitio de la intervención llego la ciudadana : M.E.D………… la ciudadana manifestó que momentos antes y utilizando una pistola negra y bajo amenaza de muerte la había hecho abrir la caja registradora del local comercial ubicado en la carrera 20 entre pasaje acueducto y calle 10 y se había llevado la cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares en efectivo distribuido en billetes de diferente denominación, la acompañaba el ciudadano G.M.R.E…0 el ciudadano manifestó que era el dueño de el local, seguidamente le notificaron al intervenido que por lo encontrado y el señalamiento en su contra, estaba flagrante; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del M.E.D. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem., por haber sido detenido a poco de suceder el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo. Se considera PROCEDENTE lo solicitado por la Fiscalia en relación a que se continué por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la medida solicitada de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto las medidas cautelares tienen solo un fin procesal, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dichos adolescente, de que es venezolano, que tiene residencia fija en el País, es por lo que declara sin lugar dicha solicitud fiscal y en su lugar se le imponen medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quedara sometido a la custodia y vigilancia de su representante legal, presentarse cada quince(15) días por ante el Tribunal de juicio y cada vez que sea citado o notificado por el mismo y presentar tres(03) fiadores que llenen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso superior o igual a CIENTO CUARENTA(140) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, |en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de M.E.D y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento fiscal de seguir por la vía Abreviada TERCERO: Declara sin Lugar, la solicitud de prisión preventiva hecha por la representante fiscal y en su lugar se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante el Tribunal de Juicio cada QUINCE(15) días y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 3.- Presentar tres (03) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso igual o superior a las CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que el secretario remita la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes. Una vez que se materialice la fianza exigida, se levantara el acta correspondiente y se librara la boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:10 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. J.L.A.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

CAUSA 3C-2083-07

HNGR

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