Decisión nº 32 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: F.A.P.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Delito: LESIONES INTENCIONALES

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Viernes, diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 12:35 horas del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado Y.D.C.B.C., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si entendieron y si deseaban declarar a lo que expusieron que si entendieron y que si deseaban declarar, en este estado es trasladado fuera de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en la sala previa imposición del precepto constitucional expuso: “ Yo iba saliendo del liceo para la casa y llego un chamito y le dijo a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quería pelear con el, entonces yo me bajo con el para el estacionamiento, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA le pregunta a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA que es lo que le pasa , IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA le responde con un empujón y se agarraron los dos del cuello y después se cayeron ala piso a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA lo agarro un bedel A IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA iba a agarrar a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA cuando lo tenia agarrado el bedel y yo lo que hice fue agarrar a Daniel para separarlos, yo me abrí y a ellos se los llevaron para la seccional, es todo”. Acto seguido es trasladado fuera de la sala en adolescente anteriormente mencionado y llamado a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien en previa imposición del precepto constitucional expuso: “ Yo lo que pasa es que hace tiempo tuve un problema con IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y un primo de él, esos en el entierro de un amigo estaban tomando y de ahí viene el problema , y en el liceo cuando yo lo vi me acorde que era el de el problema , y no habíamos tenido ningún roce y hasta ayer me mandaron a decir que el quería pelear conmigo, yo baje y lo vi y le dije que era lo que quería conmigo yo me le recosté y el me empujo y yo le respondí y nos agarramos los dos y yo le respondí y se metió un bedel que me agarro y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quedo libre y mi compañero IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA agarro a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y lo puso a un lado para que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA no me agarrara y llego la profesora y nos llevaron para la seccional y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA decía que iba a llamar a los primos y que me iban a matar y la profesora no nos dejos salir hasta que no llego la policía, es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado F.A.P. quien expone sus alegatos de defensa:” la Defensa solicito sean revisadas las presente actuaciones a fin de calificar el presente hecho como flagrante, asimismo la defensa solicita se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y se otorgue libertad inmediata, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fueron aprehendidos el día 18 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, se encontraban realizando labores de patrullaje , por la jurisdicción de Cordero Municipio A.B., en la Unidad P-611, cuando se acerco una ciudadana quien se identifico con el nombre de C.R.M….., docente de la Unidad Educativa I.V.B., ubicada en el sector M.F.R.C.M.A.B.E.T., quien informo que en las afueras de la Unidad Educativa se estaba formando una pelea entre los mismos alumnos de dicha Unidad Educativa y señalaron a las personas que estaban fomentando la pelea, se dirigieron a los mismos y uno de ellos se encontraba golpeado y nos señaló a dos estudiantes que lo habían golpeado fuertemente, procedieron a decirles a los mismos que los acompañaran al comando para que resolvieran el problema en la sede de la Sub-comisaría de cordero ya que los alumnos gritaban que era uno y luego decían que era el otro, para poder resolver la situación los trasladaron al comando de la policía, encontrándose en la sede de la Sub/comisaria de cordero llego una ciudadana quien dijo que era la progenitora del adolescente que había sido golpeado de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA le participaron que formulara la denuncia y respondió y manifestó que ella no iba a formular ninguna denuncia ya que ellos eran muchachos, quedando identificado S.M.R……procedieron a participarle al la fiscal 17 del Ministerio Público quien informo que enviaran al adolescente agraviado para el Médico Forense, quedaron identificados los adolescentes imputados como IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA así mismo corre oficio Nro.1849 a Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado un reconocimiento médico forense a la victima en el proceso; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya que fue aprehendido en el momento del hecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichos adolescentes aunado a que son venezolanos, tienen residencia fija en el País, considera procedente imponer como medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de las contenidas en el literal “f ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- No tener contacto fisico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho y la defensa. Para lo cual quedan comprometidos los adolescentes imputados en este acto. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:55 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTES IMPUTADOS

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

CAUSA 3C-2061-07

HNGR

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