Decisión nº 6 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISIETE (27) DE J.D.D.M.S..-

196º Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DECIMO SEPTIMA: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: F.A.P.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 10:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA , asistido por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes, Abogado F.A.P., y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este Tribunal en fecha 6 de Julio de 2006, a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por ultimo solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa a favor del adolescente imputado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Público Abg. F.A.P., no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que el adolescente imputado fue detenido por el hecho ocurrido en fecha 07 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, el Distinguido 722 E.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en compañía del Agente 2640 E.O., a bordo de la unidad P-620 por el sector del Barrio Bolívar, específicamente calle principal frente al establecimiento comercial mayor de repuestos “ ROCA DE OCCIDENTE ” cuando observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, (aligerando el paso y haciendo gestos con las manos y miradas), motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso dándose a la fuga por una vereda del sector, iniciándose la persecución lográndose su captura a pocos metros, manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole en su poder específicamente a la altura de la cintura alojado en la pretina del pantalón que vestía a uno de ellos un arma de fuego, marca P.B., de color negro serial G01624Z con su respectivo cargador contentivo de 14 balas calibre 9mm sin percutir de las cuales 13 marca lugar y 01 marca WCCC+P+ , con su funda o pistolera, elaborada en cuero de color negro en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga manifestándole los derechos quedando identificados como 1.-) IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA a quien se le encontró en su poder el arma y el envoltorio anteriormente descrito. 2.-) A.X.R.V., venezolano de 19 años de edad. por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo corre en las actas procesales las resultas de la experticia de reconocimiento técnico practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico, en la que se encuentra perfectamente descrita el arma incautada cuyas características hacen que encuadre dicha arma como arma de guerra y teniendo que el delito se configura solo con el hecho de portar un arma que sean del tipo de guerra y que no este autorizado para dicho porte, circunstancias o elementos que se dan en el presente hecho.

Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. F.A.P. quien expone: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, y solicito se rebajada la sanción, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:05 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano. Admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.

Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos anteriormente descritos esta Juzgadora observa:

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguido. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, fue detenido en fecha 07 de mayo de 2006 y al momento de su inspección se le halló en su poder un envoltorio confeccionado en papel de color blanco, contentivo de un (01) gramo con cuatrocientos treinta miligramos de Marihuana, razón por lo cual se le imputo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien tanto de el resultado de la experticia Toxicologica como de la Psiquiatrica realizadas a el adolescente imputado se desprende que IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA reúne criterios suficientes para catalogarlo como consumidor de la droga conocida como CANNABIS SATIVA, por lo que no puede imputársele el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, no puede ser atribuido al adolescente una conducta delictual, es por que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ( ya identificado), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; tanto las obligaciones como las prohibiciones que debe cumplir el adolescente así como las tareas que debe realizar serán impuestas por el Juez de Ejecución, dentro de las cuales debe darse charlas de orientación de conducta, las cuales deben estar dirigidas a fomentar su formación integral. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2006; QUINTO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el hecho punible que encuadre dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:15 minutos de la mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

Abg. F.A.P.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG .M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1606-06

HNGR/mang.

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