Decisión nº 56 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: G.M.T.

(en representación de la Abogado ISLEY

COROMOTO MORALES)

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS

PROVENIENTES DEL DELITO

Secretario: C.J.C.C.

Siendo las 11:00 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Defensora Pública Abogada G.M.T. (en representación de la Abogado ISLEY COROMOTO M.B.) y el secretario del Tribunal Abogado C.J.C.C.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 02 de Mayo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem razón por la cual solicita la Representante Fiscal el enjuiciamiento del acusado y por ultimo. Solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación a la presunta comisión del delito de HURTO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado G.M.T. (en representación de la Abogado ISLEY COROMOTO M.B.), si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo informo al Tribunal que se informe a mi defendido sobre la figura de admisión de hechos, y no tengo nada que objetar con respecto al sobreseimiento provisional solicitado, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho en el cual se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 12 de junio de 2006. se hizo presente por ante la Sub-comisaría policial de Córdoba, Policía del Estado Táchira, el ciudadano J.T.B., a fin de denunciar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por cuanto el día 09 de junio de 2006, aproximadamente a las 4:00 p.m., los mismo habían ingresado a su residencia ubicada en el Palmar Ramireño, sector Sol y Sombra, casa s/n, del Municipio Córdoba, tumbando para ello la puerta de atrás de dicha residencia, llevándose un par de botas de color blanco con franjas rojas, un par de zapatos de color marrón y unos tickets estudiantiles. El ciudadano I.O. vecino del sector que se percato de lo acontecido llamó al ciudadano J.T.B. y le manifestó que los adolescentes imputados arriba identificados, fueron los que ingresaron a su residencia. La victima aproximadamente a las 7:00 de la noche de ese mismo día se dirigió a la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y dialogo con la representante legal del mismo, indicándole esta que el adolescente iba a buscar sus pertenencias y las iba a regresar,, sin embargo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA manifestó que dichas pertenencias las tenían el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Finalmente el día 12 de junio de 2006, la victima acudió a la comisaria policial de cordoba a interponer su denuncia por cuanto los adolescentes no entregaron ninguno de los objetos sustraidos de su residencia. En esta última fecha aproximadamente a las 10:20 p.m., por las inmediaciones del sector de los galpones, calle principal del barrio la Quebradita de S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira, en momentos en que efectivos policiales efectuaban labores de patrullaje preventivo, intervinieron policialmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a quien le solicitaron documentación personal, tornándose este nervioso, al mismo se le realizo una inspección personal y se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda color azul oscuro con franjas de color gris que vestía, unos tickets estudiantiles, cuyos nombres coincidían con la denuncia interpuesta por el ciudadano J.T.B. así mismo el adolescente calzaba para el momento unos zapatos deportivos con las mismas características que las señalada en la denuncia interpuesta en esa misma fecha en contra de los adolescentes imputados, al preguntársele sobre la procedencia de dichos objetos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA manifestó haberlos conseguido en una vuelta que había realizado con IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en el sector conocido como el Palmar, razón por la cual quedo detenido y llevado hasta la comisaría policial de Córdoba. De la misma manera se incauto tanto los zapatos deportivos como los tickets estudiantiles como evidencia, las cuales fueron remitidas en cu oportunidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Táchira, calificándose el hecho como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e insto a las partes a llegar a conciliación. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: Yo, ADMITO LOS HECHOS, Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público G.M.T. (en representación de la Abogado ISLEY COROMOTO M.B.), quien expuso, “Oída la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanción correspondiente y sean tomadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando respetuosamente sea rebajado el lapso de cumplimiento de la sanción, y se le expida copia de la presente audiencia, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada AB. ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la cual ya fue admitida y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, tomando en cuenta que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas, es por lo que esta Juzgadora impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por la representante fiscal, difiriendo en cuanto al lapso solicitado por la Representante Fiscal , imponiéndole el lapso de CINCO (05) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional hecha por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de la comisión del presunto delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, pero hasta el momento los elementos de convicción obtenidos no son suficientes para que el Ministerio Público intente la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en su escrito. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE . TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CINCO (05) MESES conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas obligaciones y prohibiciones serán impuesta por el Tribunal de Ejecución, las cuales deben tener como fin el regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad impuestas al adolescente por este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2006, déjese constancia el libro de presentaciones.; QUINTO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítanse COPIAS CERTIFICADAS de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. SÉPTIMO: En su oportunidad legal remítase a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la victima y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 de la mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I P.D

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

CAUSA: 3C-1643/2006

HNGR/cjcc

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