Decisión nº 62 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.A.I.: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Publico: G.M.T.B.

Delito: HURTO AGRAVADO

PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Jueves treinta y Uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las 12:30.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA ya identificados, su Defensora Pública la abogada G.M.T.B., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana R.R.V. propietaria del local, la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria Abogada M.A.N.G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal, y la falta de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA previsto en el artículo 506 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si entendieron y si deseaban declarar a lo que expuso que si habían entendido y que si deseaban declarar. Seguidamente se le toma la declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ordenando la salida previamente de los demás adolescentes conforme lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado adolescente declaro sin juramento sin coacción y ante su defensor público de la siguiente manera:: “A mi me agarraron pero yo no sabia que habían saqueado la venta de CDS, habían dos grupos, los primeros fueron los que saquearon y cuando llegamos decían que habían saqueado, y cuando llego el grupo de atrás llego la policía y empezaron a disparar perdigones, yo empecé a correr y llego un motorizado y me agarro , y los agarrón a ellos y a dos mayores y me motaron en la cava y después agarro a los demás y nos revisaron y los policías teñían los CDS, y ellos decían que nosotros estábamos robando, los policías nos pegaban y la gente gritaba que nos dejaran tranquilos y bajando agarraron a otros, yo no tenía nada, ya la marcha había acabado, es todo” Saliendo este adolescente del despacho e ingresando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el cual expuso sin coacción y sin juramento ante su defensor así : “ Bueno estábamos ahí en la manifestación y ya se estaba acabando todo eso, y llego la policía y me agarraron y me montaron a la cava y fue cuando me entere de que habían saqueado, yo iba en la parte de atrás en el segundo grupo, no hice nada, ni robe nada, es todo” Saliendo del despacho este adolescente e ingresando el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el cual expuso sin coacción y sin juramento ante su defensor así: “ Yo si estaba en la manifestación , andaba con un compañero de clase, la policía me agarro en la esquina de la Normal porque tenia la franela en la mano y dijeron que yo estaba encapuchado, yo no cargaba mas nada, nosotros nos íbamos para la casa cuando la policía llego y me agarro y me llevaron para la comandancia, es todo” Saliendo del despacho este adolescente e ingresando el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA “ Yo me encontraba en la manifestación, ya había terminado, pero cuando llegaron los policías en la escuela estaban armados todos salieron corriendo y yo me quede parado cuando vi que uno se me venia encima con una escopeta salí corriendo y como dos cuadras más abajo paso la cava esa y me subió sin revisarme ni nada y me montaron yo no tenia en ningún momento CDS, es todo. En este estado la defensora solicita el derecho de palabra a los fines de formular pregunta conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido que le fue formulo la siguiente pregunta: ¿ Cuando lo detienen ya había terminado la marcha? Respondió: Si me dirigía hacia mi casa. Es todo, Sale del despacho este adolescente e ingresa el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el cual sin juramento ni coacción alguna y ante su defensor público, expuso: : “ Nosotros estábamos manifestando pacíficamente yo estaba con mi novia, ya se había terminado la marcha, yo vi cuando estaban saqueando, de verdad yo me iba a meter pero mi novia me dijo que no, que pensara que a mi no me gustaría que le hicieran algo así a mi mama, que era una señora que esta trabajando, llego un policía y me agarro a mi y una señora policía y le pego a mi novia y yo me alce y le dije que porque y una señora decía que no me pegaran y me montaron y me llevaron, yo no me robe nada, es todo”. Seguidamente en virtud de encontrarse la ciudadana R.R.V. dueña del establecimiento presente en la audiencia se le pregunto si desea señalar en forma oral algo con respecto al hecho sucedido, a lo cual manifestó que SI y entre otras cosas manifestó: Primero que todo yo no estaba en el negocio, además eran demasiados estudiantes, yo no los puedo señalar, pero se que ellos les agarraron unos CDS, yo no vengo para que nadie me pague no puedo juzgar a ninguno porque no se quien fue, ellos son estudiantes y no quiero que se les dañe su carrera. Es todo. En este estado le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada G.M.T.B., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Pido al Tribunal sean revisadas las actas que conforman el presente expediente, a fin verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, y a criterio de quien defiende no existe individualización en la perpetración de los posibles hechos, la marcha ya había terminado tal y como lo señalan mis defendidos, razón por lo cual no debe calificarse la flagrancia con respecto a una de las precalificaciones dadas por la representante fiscal como es PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, ya que no estaban dados los supuestos para configurar el mismo, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y por último solicito se le imponga solo una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las solicitadas por la representante fiscal. Es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa según el acta policial que corre agregada en autos, que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA fueron aprehendidos el día 30 de mayo de 2007, por funcionarios de la Policía del estado, adscritos a la Brigada Motorizada, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad R-714, cubriendo el sector de las Acacias con la Avenida 19 de abril, sector la empalizada y adyacente a las instalaciones del Supermercado Cosmos, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, quienes avistaron al momento que una masa de estudiantes estaban realizando daños materiales a la parte frontal del Liceo Normal Valecillos, de repente los agresores se movilizaron hacia las instalaciones del Supermercado Cosmos y comenzaron a desmantelar una venta de CDS móvil que se encontraba en todo el frontal, debido a que se estaba cometiendo un delito y a su vez se vieron cercados por un hecho violento, empezaron a repeler con equipo antimotín a fin de procurar la dispersión y retiro de la masa y así evitar daños materiales a la propiedad privada y a terceros ajenos a los acontecimientos, en el sector se quedo un pequeño grupo quienes mantenían su accionar sobre la venta de CDS, en eso se acerco un ciudadano solicitando auxilio policial ya que le estaban robando piezas grabadas, logrando intervenir a escasos metros del punto de CDS y que salían de dicho punto, a quienes se identificaron y le hicieron la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados así: 01.-L.A.G.O. (mayor de edad)…; 02.-J.A.B.Q. (mayor de edad)…; 03.- J.A.O.G. (mayor de edad) …4.- IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; 5.- IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ……, a quien le encontraron en la pretina del pantalón, una caja porta CDS contentiva de un acrílico marca MAXMAX y tres CDS en su empaque marca PRINCO BUDGET; 6.- IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA …. a quien le encontraron en la pretina del pantalón, tres CDS en su empaque, en acrílico, uno marca MATRIX y dos marcas PRINCO BUDGET; 7.- IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA …. a quien le encontraron en la pretina del pantalón, de tres CDS en su empaque en acrílico marca PRINCO BUGDET Y 8.- IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ….. a quien le encontraron en la pretina del pantalón, tres CDS en su empaque en acrílico marca MATRIX, todas las piezas nuevas, al sitio de la intervención llegó el notificante quien al ver a los intervenidos los señalo como las personas que momentos antes habían llegado a su punto de venta de CDS y le habían robado un gran número de piezas, también reconoció lo retenido como suyo y parte del material despojado el cual fue identificado como D.M.F.A. ……… Vistas estas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, se puede observar de la misma que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible cometido en contra de la propiedad, en el que presuntamente los adolescentes imputados participaron, ya que al momento de su aprehensión le fueron hallados objetos que hacen presumir su participación en el mismo; no obstante no se deduce del acta policial otro elemento que determine con precisión que estemos ante la presencia de la comisión de una falta, aunado a que cuando se esta en presencia de la comisión de una falta debe seguirse el procedimiento establecido en el Titulo V Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera que solo están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la presunta comisión del delito contra la propiedad, mas no con respecto a la falta, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA solo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8vo.del Código Penal, más no por la falta de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA previsto en el artículo 506 del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora a los fines de que se cumpla el fin procesal de las medidas, tomando en cuenta que los adolescente imputados, son venezolanos, tienen residencia fija en el País, considera procedente imponerles como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA solo con respecto a la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, con respecto a la presunta comisión del delito precalificado como PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, falta que debe seguir es el procedimiento establecido en el Libro Tercero Capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA; de las contenidas en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de participar en manifestaciones que tengan como fin alterar el orden público. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Levántese actas de compromiso y librense las respectivas boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 1:25 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILECDELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTES IMPUTADOS

ABG. G.M.T.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG.M.A.N.G.

SECRETARIA

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