Decisión nº 32 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensora Pública: P.R.M.

Delito: LESIONES PERSONALES

Victima : IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA L.R.S.N

Secretario: FERNANDO F, LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Mayo del año dos mil siete (2007), siendo las 1:40 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, ya identificados, su Defensor Público el abogado P.R.M., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la victima IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretario de Guardia Abogado F.F.L.M.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado una de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES, previsto en los artículo 413 del Código Penal, Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y manifestando solo IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA que SI deseaba declarar, razón por la cual se trasladaron los otros adolescentes fuera del Despacho, procediendo a declarar sin coacción y sin juramento alguno ante su Defensor, de la siguiente manera: “Yo me dirigía para mi casa como a las 7:00 aproximadamente, yo venia saliendo del curso y el joven L.S se encontraba ahí, íbamos para mi casa y el joven me agredió verbalmente y yo le dije que era lo que quería y me dijo vamos a matar esta culebra, la muchacha no lo dejo que peleara y mis amigos me agarraron, yo me fui para mi casa y como a las 8:00 de la noche un compañero me mando un mensaje y después fuimos para teléfono a llamar y el joven L.S. se quedo mirándome y me dijo que hacia en el barrio y mi compañero le dijo que pasaba y él saco una correa y le tire un puntapié y no se a quién se lo pegue creo que fue a la muchacha, el joven agarro una piedra y yo me quite la correa y empezamos a tirarnos hebillasos y se formo la riña y salio un amigo y me agarro y llego el papa de la muchacha y le pego un golpe en el pecho a IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y llego la policía, es todo”. En este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado P.R.M., quien expuso sus alegatos de defensa así: “Pido al Tribunal sea considerado mi defendido como inocente de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además solicito sean revisadas las actas que conforman el presente expediente, a fin verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y me adhiero a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. Es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima presente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA quien expuso: “ Parte de lo que dijo es mentira, ellos se metieron con él y eran como siete muchachos y L.S estaba llegando y uno de los muchachos saco un cuchillo y IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA le tiro una patada y me la pego, mi papá se le pego y el, él nos empezó agredir, en mi casa siempre estamos mi mamá, mi hermana y mi hermanita, yo temo por mi integridad física

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA fueron aprehendidos por funcionario policiales adscritos a la Policía del estado Táchira el día 18 de mayo de 2007 aproximadamente a las 8:40 de la noche, en labores de profilaxis, a la altura de la Chucuri, cuando fueron alertados por una ciudadana transeúnte quien les manifestó que en la parte baja se estaba produciendo una riña en la cual estaban participando cuatro jóvenes con camisetas de policía comunal, por tal motivo se trasladaron al lugar referido y efectivamente en la calle principal frente a la casa 0-4 avistaron una alteración de orden público en la cual participaban cuatro jóvenes con franelas de POLIPARC, detuvieron la marcha y procedieron a notificar a los involucrados que debían cesar la violencia y someterse al procedimiento policial, los separaron e intervinieron uno por uno de los que vestían franelas de POLIPARC y los subieron a la unidad, luego calmados los ánimos procedieron a oír al ciudadano S.N.L.R……. y también oyeron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ambos manifestaron que se encontraban tranquilos cuando llegaron los jóvenes que visten franelas de POLIPARC quienes son vecinos del sector y sin motivo alguno comenzaron a agredirlos verbal y físicamente; destacaron que al verificar el estado de salud de los intervenidos detectaron que expedían por la boca olor de ingesta alcohólica, todos vestían franelas chemise de color azul con bordado en letras amarillas que se lee por el frente POLIPARC y que la parte trasera POLICIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA TACHIRA fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y debido a que los encontraron cometiendo la agresión física y las victimas manifestaron a estar dispuestas a denunciar y presentando lesiones y contusiones, es por lo que se les notifico a los intervenidos de su estado flagrante y se les leyeron los artículos de ley correspondiente y se notifico a la Fiscal de Guardia.. A los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales consta la orden de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL para las victimas. Por las circunstancias de lugar modo y tiempo en que ocurrieron la aprehensión de los adolescentes es por que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente imponer como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad las contenidas en los literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA de las contenidas en los literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.-Presentarse cada QUINCE(15) DIAS y cada vez que sea citado o notificado por el mismo- 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante la respectiva acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DEL TRIBUNAL

EXP: 3C-1901/2007

HNGR/fflm.-

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