Decisión nº 66 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197ºy 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor: ISLEY COROMOTO M.B.

Victima: A.E.R.S.

Delito: ROBO AGRAVADO

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Sábado veinticinco (24) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 03:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificados, su Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO M.B., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma verbal como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si deseaba declarar manifestando el mismo que No quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abogado ISLEY COROMOTO M.B. quien expone sus alegatos de defensa: “Oído lo expuesto por la representante fiscal y revisadas las presentes actas la defensa deja a criterio de este Tribunal la calificación de la detención como flagrante, la defensa solicita se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y, asimismo esta defensa solicita le sean impuestas las medidas Cautelares previstas en los literales “b” “c” y “f”, y solicito copia simple de la presente acta es todo” .

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado O.P.W.A. , fue aprehendido aproximadamente siendo las 8:00 horas de la noche del día 24 de agosto de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraba de servicio, a pie por las afueras del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, cuando el clamor de los ciudadanos indicaban que estaban cometiendo un robo en una unidad de transporte publico, por tal motivo el funcionario se traslado al sitio, y al abordar la unidad de transporte publico de la Línea de P.C. 13 Placas AC7192, efectivamente había un ciudadano el cual vestía camisa gris Chaqueta amarilla y pantalón Blue Jean, el cual lo tenia sometido dos ciudadanos dentro del transporte público y uno de los ciudadanos de nombre R.S.Á.E., de cédula de identidad N° 14.041.627 de 27 años de edad, de Profesión Chofer de la línea P.C. 13, me indicaba que el sujeto le había robado el dinero del día que era aproximadamente Doscientos Cuarenta Mil Bolívares y que lo había apuntado en el cuello con un cuchillo para robarlo, dicho sujeto quedo identificado como O.P.W.A.d. C.I. 19.768.602, de 17 años de edad , residenciado en Cordero el Calvario , casa Numero 4-80, Avenida C.M., haciendo entrega de dicho cuchillo de aproximadamente 5 pulgadas de cacha de plástico color negro, procedieron a trasladar al detenido a la Oficina de la Policía Municipal del Terminal de Pasajeros a realizarle la respectiva inspección corporal, donde se constato que el mismo presentaba fuerte maltrato en la muñeca derecha y no encontrándole el dinero, posterior fue trasladado al Hospital Central valorado por la G.d.G.D.. A.P. la misma indicando que el sujeto presenta Fractura de radio Derecho. Posteriormente siendo trasladado hasta el General de la Policía Municipal quedando a disposición de la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,.Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente, considera imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación de dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso igual o superior a las SETENTA(70) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de las contenidas en los literales, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Prohibición de tener contacto físico y verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa 2.-Presentar dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso igual o superior a las setenta (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez que se presentes recaudos de los fiadores para su verificación, y se levante la correspondiente acta de fianza. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:55 horas de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

AB. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-2011-07

HNGR/mang.-

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