Decisión nº 56 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197ºy 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor: ISLEY COROMOTO M.B.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Secretario: M.A.N.G.

En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 03:20 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, El adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificados, su Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO M.B., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral y escrita como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería declarar, y previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor el adolescente expuso: “ Yo, salí de mi casa a fumar marihuana, y me consigo a los chamos del Jepp y me dicen vamos a dar una vuelta y ellos fueron a comprar marihuana en por la quinta avenida y de ahí nos fuimos para el S.M. a fumar la marihuana, nosotros nos bajamos del vehículo y fue donde nos llego la policía, a los chamos del Jepp les inspeccionaron el vehículo y le encontraron marihuana en el carro y a mi me encontraron tres gramos en la billetera y de ahí me llevaron preso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B. quien expone sus alegatos de defensa: “ Oído lo expuesto por mi defendido y revisadas las presentes actas la defensa deja a criterio de este Tribunal la calificación del Presente hecho como flagrante, la defensa solicita se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y en cuanto a la Precalificación Jurídica esta defensa se opone en virtud a la experticia que constan en las presente actuaciones pues a mi defendido le fueron encontrados solo tres gramos de marihuana y, asimismo esta defensa no esta de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público de fiadores y solicito una medida cautelar menos gravosa, e insto a la Fiscalia le sea practicada la experticia correspondiente a fin de determinar el grado de consumo de mi defendido, es todo” .

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido aproximadamente siendo las 9:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira , cubrían la calle principal de la Urbanización Torbes, parte posterior del Instituto Politécnico S.M., avistaron un vehículo sospechoso que se encontraba pasando por el lado contrario a la vía por el sector desolado y oscuro, en el instante detuvieron la marcha y procedieron a intervenir policialmente, al verificar el interior del vehículo, encontraron a cuatro personas en la cabina a quienes a quienes les notificaron que iban a ser objeto de un Procedimiento de verificación policial ya que tenían la presunción de que tuvieran objetos o sustancias de trafico restringido por la Ley quedando identificados como: 1.- R.AMÍREZ G.C., …..era el conductor del vehículo y no se le encontró objeto alguno cuestionable; 2.- R.M.L.K., …. ocupante del asiento delantero y no se le encontró objeto alguno cuestionable; 3.- YHONY MIGLIORE ARENAS, ….. ocupante del asiento trasero derecho no se le encontró objeto alguno cuestionable; 4.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ocupante del asiento trasero lado izquierdo a quien se le encontró en el bolsillo Trasero un pañuelo de tela de color salmón con restos vegetales de olor penetrante, presunta droga, el vehículo tiene las siguientes características: PLACA FAT-73S, MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, AÑO 1980, COLOR ROJO, MARCA TOYOTA SERIAL DE MOTOR 2F397324, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40920754, resultando ser el dueño del carro el ciudadano R.G.C., al inspeccionarse el vehículo se encontró en la consola del vehículo una bolsa de plástico transparente con cierre hermético contentivo de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, luego debajo del asiento de el chofer se encontró un envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico de color blanco con rojo cerrado por un nudo con el mismo material contentivo de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga lo encontrado fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor, en cuanto a los intervenidos se le notifico de su estado flagrante, a los ciudadanos se les leyeron sus derechos constitucionales y legales se les aseguraron y los trasladaron a la Comandancia General, donde quedaron recluidos en el Cuartel de Prisiones y el adolescente en el respectivo reclusorio , al folio once (11) experticia N° 9700-134-LCT-671 de fecha 22-08-07 realizado por la Experto Farmacéutico NERSA RIVERA DE CONTRERAS en la cual se recolecto: MUESTRA A : UN (01) LIENZO de tela de los conocidos comúnmente como “ PAÑUELO” , en color salmón, doblado sobre si, en forma esparcida se encuentran FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SE MILLAS DE EL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de: TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B.JADAVER) encontrada a: R.D.S. CARRERO. MUESTRA B: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, borde en rojo contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de : CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS (B.JADAVER) ; MUESTRA C: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINI PANELA” con material sintético de colores blanco y rojo cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso bruto : CATORCE (14) GRAMOS CON DIEZ (10) MILIGRAMOS (B.JADEVER).-; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, dado que el adolescente manifiesta ser consumidor, se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,.Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente, considera imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, presentarse una vez cada ocho(08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y la prohibición de cambiar de domicilio sin el debido consentimiento del Tribunal. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a lo señalado por la defensa referente a la calificación dada al hecho, se observa a la misma que nos encontramos en etapa de investigación, que la calificación dada en este momento es provisional y se da por las circunstancias en la que fue detenido y que es en la investigación que se determinara si procede o no otro tipo de calificación. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales, “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) y cada vez que le sean requeridos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin el debido consentimiento del Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez que se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:00 horas de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

AB. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-2005-07

HNGR/mang.-

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