Decisión nº 09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoOrden De Ubicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIEZ (10) DE J.D.D.M.S..

196º Y 147º

Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Defensora Público Penal Abogado: ISLEY COROMOTO M.B., en representación de la Defensora Pública Penal Abogada G.C.E., no encontrándose presente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; ni la victima ciudadano L.A.M.T., el cual según diligencias estampadas a los vueltos de las notificaciones suscritas tanto por la Oficina de Alguacilazgo y por la policía del Estado Táchira, en las cuales señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se mudo aproximadamente desde hace 3 meses, y adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la boleta fue recibida por el padrastro, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “EVASIÓN: el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia ó que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia ó que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar (SUBRAYADO NUESTRO) ó el juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o, la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

En el presente caso nos encontramos que los adolescentes imputados no informaron al Defensor que él mismo se iba a ausentar del Estado Táchira ó cambiaria de residencia, y el motivo de la incomparecencia del otro, es decir, que no existe causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, razones estas que hacen a esta Juzgadora DECLARAR EN REBELDÍA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes y a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 10:15 a.m.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

3C-1077/2004

HNGR/mang.-

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