Decisión nº 04 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTICUATRO (24) DE M.D.D.M.S..-

195º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADA: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO M.B.

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA

Siendo las 10:40 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA asistido por su Defensora Pública la Abogada ISLEY COROMOTO M.B., y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 y como sanción definitiva la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados, y solicito el Sobreseimiento Definitivo de la a favor de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal. En este estado la Juez pregunta a la representante de la defensa si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, y con respecto al sobreseimiento, manifestando la Abogado Defensor Público Penal Abg. ISLEY COROMOTO M.B., no tener nada que objetar al respecto. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho ocurrido el día 30 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 7:20 p.m en las inmediaciones del Supermercado El Garzón, ubicado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente al frente de la cancha deportiva, en momentos en que los efectivos policiales, adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Publico, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo Bermuda, elaborado en tela de Blue jeans una franela blanca con franjas azules, zapatos deportivos de color negro y una gorra de color azul, quien al percatarse de la presencia policial, adopto una aptitud sospechosa, razón por lo cual los efectivos policiales procedieron a intervenirlo, al mismo tiempo se le solicito exhibiera objetos que portaba, procediendo en consecuencia los efectivos policiales a inspeccionarlos personalmente, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 38, a nivel de la pretina del pantalón que vestía , parte delantera, lado derecho, quedando detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándoles a los Adolescentes imputados, ya identificados, si entendieron y si desean declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar, y libre de coacción y apremio, ante su defensora expuso: “ Yo Admito los Hechos, es todo” A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor ISLEY COROMOTO M.B. quien expone: “ Solicito se le imponga la sanción de manera inmediata conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , asimismo me acojo a la solicitud fiscal en relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor de mi representado por el delito de Porte Ilícito de Arma. Solicito copia de la presente audiencia y decisión. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 de la mañana. Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO admitida como fue ya la misma, En Virtud de que la adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA difiriendo en cuanto al lapso de cumplimiento de esta sanción solicitado por el Ministerio Público, ya que debe tomarse en cuenta el hecho, las circunstancias que lo rodean, considerando esta juzgadora procedente imponer como lapso de cumplimiento el termino de CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa del análisis de las actas procesales se tiene, que en efecto fue detenido portando un arma, que luego de la correspondiente experticia balística se determino que es de fabricación casera similar a una pistola, de acuerdo con la legislación especial en la materia, esto es la Ley Sobre Armas y Explosivos, no se encuentra regulada como de porte prohibido, razón por lo cual Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.005. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Expídase copia simple de la presente audiencia a la defensa. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PUBLICO PENAL ESPECIALIZADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1434-05

HNGR/mang.

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