Decisión nº 28 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: P.R.M.

Victima: L.H.M.

Delito: ROBO AGRAVADO

Secretario: F.F.L.M.

En el día de hoy, domingo doce (12) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 01:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Penal Abogado P.R.M., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la victima ciudadano L.H.M……….. la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretario del Tribunal, Abogado F.F.L.M.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado ISOL ABIMILEC, quien expuso en forma oral y escrita como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y sea impuesta la Prisión Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendía y si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería declarar y previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA expuso: “ Yo participe pero yo no agarre el dinero y yo no apunte a nadie, yo no tenia ningún arma de fuego, ni nada, yo no voy a decir mas nada, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M. quien expone sus alegatos de defensa: “Considero que mi defendido es inocente y que se trate como tal de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario ya que todavía falta pruebas para determinar los hechos, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa para mi defendido, es todo.” Presente la victima se le concede el derecho de palabra a la victima L.H.M., quien expuso: “El si tenia un arma de fuego y nos apunto a mi y mis clientes y por eso fue que el obtuvo el dinero y se lo llevaron”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido aproximadamente siendo las 5:30 horas de la tarde, del día 11 de Agosto de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el Pasaje Acueducto con carrera 19, avistamos una motocicleta de color blanca la cual venia con tres ocupantes del mismo sexo, notificándoles que iban hacer objeto de procedimiento policial, el pilo acelero la marcha y colisiono con un carro CENTURY, de color vinotinto que se dio a la fuga y cayeron al piso, los parrilleros se pararon de la calzada y desenfundaron armas de fuego, se les dio la voz de alto y que tiraran las armas al piso pero el que vestía franela chemise de color blanco y pantalón blue jeans, apunto a la comisión policial y activo el arma de fuego que tenia empuñada en su mano derecha, el efectivo placa 2873 repelió la violencia haciendo uso de su arma de fuego, sometiendo a los agresores, cabe resaltar que el que vestía chemise de color blanco fue alcanzado en el tiroteo, hubo que cercarlo ya que intento nuevamente abrir fuego a la comisión quedando identificado como B.F.F.E., venezolano, de 23 años de edad, se le retiro de la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SABER, modelo P228, Made In Germany, calibre 9 milímetros, provista de un cargador metálico, provisto de cinco balas marca Cavim sin percutir, cabe destacar que la pistola presentaba mira laser, el segundo parrillero, tenia empuñado en su mano derecha una pistola marca CZ, modelo 75B, calibre 9 milímetros y al ver la reacción se calmó y se sometió a la intervención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el piloto de la motocicleta aún se encontraba tendido sobre la calzada ya que al colisionar con el vehículo todos los ocupantes cayeron, quedando identificado como HOWELL L.O.O., venezolano de 20 años de edad, la motocicleta en la que se desplazaban quedo gravemente dañada. Al punto del enfrentamiento se apersonaron los ciudadanos …………. los ciudadanos manifestaron que momentos antes y para cuando se encontraban en el local comercial de venta de motos VENEZUELA SOBRE RUEDAS, fueron sometidos por los ahora intervenidos quienes estaban acompañados de dos mas y quienes usando pistolas lograron robarle la cantidad de cinco millones de bolívares, así mismo manifestaron que el hecho estaba grabado por el sistema de seguridad del local y que podían presentar el CD donde está grabado el video, quedando detenido dichos ciudadanos; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en fecha 11 de Agosto de 2.007, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.M.C. y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ABREVIADA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas policiales, y de lo señalado tanto por la victima como por el adolescente en la presente audiencia; 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que puede llegar a imponérsele y el segundo por haber sido señalado por la victima en esta audiencia y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la vindicta pública al hecho punible, es decir, ROBO AGRAVADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a “ de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de prisión judicial preventiva del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.M.C.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 2:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

AB. P.R.M.

DEFENSORA PÚBLICA

L.H.M.C.

LA VICTIMA

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1986-07

HNGR/fflm.-

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