Decisión nº 48 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-19-2902-07 de fecha 19 de Octubre de 2007, y recibido por este Tribunal en fecha 22 de octubre del presente año, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El hecho ocurrió en fecha 19 de Febrero de 2006, el Guía del Centro I J.Á., adscrito a la Casa Taller A.J.G., dejo constancia en un informe que levantara en esa misma fecha, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; agredía constantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, informe que fue enviado al Despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines que ordenara realizar las investigaciones del caso. Una vez recibidas las actuaciones ordenaron la realización del correspondiente Reconocimiento Médico Legal, el cual corre inserto en la presente solicitud, y en el que se dejo constancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, no aparece registrado en los libros de control llevados por la Medicatura Forenses de la ciudad de San Cristóbal.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, fue denunciado en fecha 19 de febrero de 2007 por cuanto había golpeado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; encuadra en el tipo penal prevista en el artículo 413 del Código Penal como LESIONES INTENCIONALES, y como es de conocimiento las mismas se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona, en este sentido el cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del Ser Humano, mientras la salud con la integridad fisiológica , que incluye tanto físicas como químicas, la conducta es la de causar un daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado , que solo se verifica con el examen médico forense, sin embargo el resultado de la investigación se tiene que la victima no compareció por ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluados físicamente, a fin de ser valoradas para determinar el tipo de lesión sufridas por el mismos, por lo que no podemos encuadrar la acción del adolescente imputado en la descripción que hace el legislador de una conducta típica, y esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es atípico. y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por el delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación

CAUSA: 3C-2069-07

HNGR/mang.

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