Decisión nº 53 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter Fiscal (P) Décimo Séptima del Ministerio Público, de fecha 25 de agosto de 2.007, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa N° 20F17-0361-07 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 04 de agosto de 2.005 según consta en el acta de información policial que corre al folios tres de las actas procesales en la que funcionarios adscritos a la Segunda División de Infantería Misión Identidad Coordinación General, informan que durante la jornada de cedulación para ciudadanos de nacionalidad venezolana, ubicada en la sede de la misión identidad en Barrio Obrero específicamente en el auditorio de la escuela C.R.L., donde laboran funcionarios de la ONIDEX, CNE y funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, se presentó el ciudadano venezolano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con la ficha alfabética y el comprobante N° 21.452.278, con la finalidad de obtener su cédula de identidad venezolana por primera vez y al momento de presentar su documentación presentó la tarjeta de identidad donde se lee “LUGAR DE NACIMIENTO, CÚCUTA NORTE DE SANTANDER” (Colombia) razón por la fue remitida las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira.

Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en cuanto al caso del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal previsto en el artículo 320 del Código Penal, que sanciona el delito de FALSA ATESTACIÓN, ya que la conducta desplegada por el adolescente imputado fue presentarse ante funcionarios públicos a obtener su cédula de identidad suministrando datos falsos acerca de su identidad y lugar de nacimiento, por cuanto de la investigació n realizada se evidencia que la partida de nacimiento que corre inserta al nro. 87 es original pero los datos no corresponden al adolescente, y por cuanto hasta el momento no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal., razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por lo tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de FALSA ATESTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo320 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. La notificación del adolescente imputado, vista que la dirección del mismo no se encuentra dentro de la jurisdicción del estado venezolano, se acuerda practicar conforme lo señala el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación, y se fijo boleta ee notificación del adolescente imputado en las puertas del Tribunal.

HNGR/mar

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