Decisión nº 35 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, CATORCE, (14) DE AGOSTO DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-2257-07, de fecha 30 de Julio de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Agosto del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio cuando el día 19 de Julio de 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraba realizando patrullaje en Barrio Obrero por la calle 09, esquina de la carrera 24, vía pública a la altura de la lavandería Quick- Press, Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T., se le acerco un ciudadano identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, informarles que había sido victima de un robo, en el cual le arrebataron una cartera vinotinto de su propiedad, que de acuerdo con el peritaje de avalúo real el monto total asciende a la cantidad de Quince Mil Bolívares, además para despojarlo de ella le dieron una patada por la cara, lo cual le ocasiono lesiones, que de conformidad con el reconocimiento médico legal refiere1.- HERIDA SUTURADA EN MUCOSA DE LABIO INFERIOR. 2.-. EXCORIACIÓN EN MENTÓN NECESITARA MÁS O MENOS DE OCHO (08) DIAS DE ATENCIÓN MEDICA, SALVO COMPLICACIÓN, los funcionarios de inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector , observando a dos ciudadanos con la mismas características aportadas por la victima , resultando uno mayor de edad y un adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA luego los funcionarios procedieron a trasladar al premencionado ciudadano hacia el Centro de Emergencia Coromoto C.A. donde fue atendido por el médico S.R.D., quien informo que en el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se aprecia HERIDA ABIERTA EN CARA INTERNA EN LABIO INFERIOR POSTRAUMATICA EL CUAL AMERITO QUINCE PUNTOS DE SUTURA.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se puede afirmar que la conducta realizada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 416 del citado Código, ya que la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en el momento en que lo despojaron de su cartera, lo golpearon, ocasionándole lesiones que según reconocimiento médico legal señala que el mismo presento: 1.- HERIDFA SUTURADA EN MUCOSA DE LABIO INFERIOR y 2.- EXCORIACION EN MENTON. NECESITARA MAS O MENOS DE OCHO DIAS DE ATENCIÓN MEDICA; así mismo se observa que los delitos señalados no se encuentran dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; y visto que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, visto que el presente hecho punible como mencionamos anteriormente se cometió el 19 de julio de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y VEINTISEIS(26) DÍAS, lapso este que supera los seis meses establecidos en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO IMPROPIO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos previsto en el artículo 455 y 416 del del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes

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