Decisión nº 13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoDesestimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 07 de Junio de 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 parte infine, del Código Penal:, ya que estamos en presencia de un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente, que en fecha 15 de Mayo de 2007, se presento ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público la ciudadana W.L.B. y expuso entre otras cosas: “ El día 10 de mayo del presente año, a las 12:55 p.m. en la puerta del Liceo Unidad Educativa Nacional G.M., ubicado en Madre Juana , en el cual labora, salio por el área del estacionamiento a esperar que su esposo la buscara, cuando de repente se acerco un muchacho, que fue alumno del 8vo. año del Liceo, el cual fue expulsado por mala conducta, pero el seguía entrando al liceo portando el uniforme de deporte en busca de la novia, el joven se llama IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA;, le dijo una cantidad de malas palabras ( groserías), la amenazo y le falto el respeto, en ese momento estaba sola en la portería del liceo pero al ver eso se devolvió y espero que su esposo la buscara, al día siguiente participo lo sucedido al director del plantel y los jefes de Seccional de los 8vos. Años y a la Orientadora del liceo ya que allí conocen el caso del muchacho, para que tomara las medidas.

SEGUNDO

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia crimines, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:

  1. - Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.

  2. - Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación

En el presente caso se observa que el hecho aunque encuadra dentro del delito contra la propiedad calificado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, los mismos son enjuiciables solo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación ya que en este caso son las victimas las que deben querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por tratarse de un delito de acción privada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, notifíquese al adolescente imputado conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad remítase a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.

REGÍSTRESE , DIARICESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación

SRIA.

HNGR/mang

Causa: 3C-1921-07

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