Decisión nº 9 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES, CUATRO (04) DE MAYO DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-17-1257-07 de fecha 30 de Abril de 2007, y recibido por este Tribunal en fecha 02 de Mayo del presente año, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El hecho ocurrió en fecha 01 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 12:10 p.m. los funcionarios R.G.O. y T.M., Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nro. 61, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, Estado Táchira fueron informados por el centralista de guardia W.V., que por las inmediaciones de la carretera de Táriba- Cordero, sector llanitos, callejón los negros del Municipio A.B. del estado Táchira, se había producido un Accidente de Transito, razón por lo cual se trasladaron hasta el sitio de los hechos, no encontrando dichos funcionarios en el sitio de los hechos, el vehículo involucrado por cuanto fue movido de su posición final desconociéndose su paradero. De inmediato procedieron a realizar el levantamiento del croquis, del accidente, de donde obtuvieron los datos de las personas involucradas en el accidente, esto es de la conductora de la bicicleta IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA y del acompañante de esta J.M.T.. en el Centro Asistencial se encontraba el padre de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA quien expuso que el Accidente se había producido en momentos en que metió el pie en el ring delantero de la bicicleta, volcándose como consecuencia de ese hecho.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA fue investigada por el delito de LESIONES INTENCIONALES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M.T. pero en el presente caso las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona , en este sentido el cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras la salud como la integridad fisiológica, que incluye tanto físicas como químicas y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con un examen médico forense. Se observa que en el caso en comento, no existe un reconocimiento médico legal, que avale el tipo de lesiones que sufrieron las victimas, no podemos encuadrar la acción de los adolescentes imputados en la descripción que hace el legislador de una conducta típica, razones estas por las cuales esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es atípico. y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de LESIONES INTENCIONALES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

CAUSA: 3C-1880-07

HNGR/mang.

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