Decisión nº 7 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2.006.

196º y 147º

Visto el escrito, de fecha 29 de Octubre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.006, suscrito por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 17 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 5:30 p.m., por las inmediaciones de la vereda 9 del barrio el Abejal de Palmira, parte alta, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en momentos en que efectivos de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público, efectuaban labores de patrullajes preventivo, visualizaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien se encontraba parado en una esquina y vestido con un suéter mangas cortas color verde, pantalón jeans de color azul y gorra deportiva de color rojo con negro, y quien al percatarse de la presencia policial se retiró intempestivamente del sitio, sacando del bolsillo derecho de su pantalón un objeto y lanzando al suelo, razón por la cual loes efectivos procedieron a intervenirlo policialmente y a detenerlo. Cuando los efectivos recuperaron el objeto que el adolescente había lanzado pudieron constatar que se trataba de un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, contentiva de restos vegetales de presunta droga.

SEGUNDO

Corre inserto en el folio 4 de las actas procesales, Acta Policial S/N, de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Táriba hoy Policía del Estado Táchira, en donde exponen las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos de la manera de la aprehensión del adolescente imputado. Asimismo, corre inserto en el folio 9 de las actas procesales, Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-118, de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de la prueba practicada a un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, con papel blanco a rayas azules, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Por otro lado, corre inserto al folio 31 de las actas, Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1965, de fecha 24 de mayo de 2005, practicada por la FARM. B.A.D., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, realizándose la misma a los fines de investigar ALCALOIDES, ALCOHOL, RESINA Y METABOLITOS DE MARIHUANA. La orina para ALCALOIDES arrojó NEGATIVO y para ALCOHOL arrojó NEGATIVO. METABOLITOS DE MARIHUNA NEGATIVO. EN RASPADO DE DEDOS PARA MARIHUANA arrojó NEGATIVO; CONCLUYENDO que en la muestra de orina no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA. En la muestra de raspado de dedos, NO se encontró resina de MARIHUANA. Al folio 33 de las actas, corre inserto Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2113, de fecha 27 de mayo de 2005, suscrita por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que se realizó la prueba a una muestra consistente en QUINIENTOS MILIGRAMOS de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, que se trató de los siguiente: Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, con papel blanco a rayas azules, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA y se concluyó que la muestra suministrada es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). De igual manera, corre inserto en el folio 36 de las actas, Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 27 de mayo de 2005, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Por último, a los folios 55 al 57 de las actas, corre inserto Informe Psiquiátrico, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por la psiquiatra Dra. L.N., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, en la que dejó constancia que se evaluó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. DIAGNOSTICO DX: Síndrome de dependencia de Cannabinoides F12-CIE-10. Conclusiones: Reúne suficientes criterios de consumo de Cannabinoides de tipo circunstancial, motivado por la búsqueda de emociones gratificantes y evasiones para emociones displacenteras.

TERCERO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso se observa que el hecho que dio inició a la averiguación fiscal ocurrió en fecha 17 de Mayo de 2005, cuando efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la vereda 9 del barrio el Abejal de Palmira, parte alta, Municipio Guásimos del Estado Táchira, visualizaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien se encontraba parado en una esquina y quien al percatarse de la presencia policial se retiró intempestivamente del sitio, sacando del bolsillo derecho de su pantalón un objeto y lanzando al suelo, razón por la cual los efectivos procedieron a intervenirlo policialmente y a detenerlo. Cuando los efectivos recuperaron el objeto que el adolescente había lanzado pudieron constatar que se trataba de un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, contentiva de restos vegetales de presunta droga; un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, con papel blanco a rayas azules, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA y se concluyó que la muestra suministrada es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

Ahora bien, del resultado del Informe Psiquiátrico, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se desprende que: Reúne suficientes criterios de consumo de Cannabinoides de tipo circunstancial, motivado por la búsqueda de emociones gratificantes y evasiones para emociones displacenteras; por lo que se debe tratar como consumidor y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe procurarse su internamiento en un centro de rehabilitación a fin de que se le de el tratamiento adecuado. Por ello, tratándose de un consumidor, considera quien decide, que se declara con lugar la solicitud fiscal de decretarse el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que no se le puede atribuir el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto esta plenamente comprobado que el adolescente es consumidor y la porción que cargaba no excedía la que la ley prevé para el consumo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se deja constancia que la droga incautada en el presente procedimiento fue ordenada su destrucción, en fecha 24 de mayo de 2005. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

CAUSA: 3C-1271-05

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