Decisión nº 02 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, según oficio Nº 20-F17-2038-06, de fecha 31 de julio del presente año, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia el día 03 de Julio de 2003,aproximadamente a las 11:00 a.m. por las inmediaciones del Corozo, Municipio San C.d.E.T., en momentos en que el funcionario policial adscrito a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público hoy día policía de el estado Táchira, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, observo a un ciudadano que vestía, para el momento una franela de color azul con negro, con unas letras en el frente que decía PIRELLI, un short tipo bermuda, color negro con franjas rojas y negras, zapatos deportivos color negro con medias de color negro y al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual fue intervenido policialmente. Se le solicito al adolescente la presentación de sus documentos personales, manifestando el mismo no poseer, posteriormente se le solicito la exhibición de objetos que pudiera tener ante lo cual se negó. De inmediato el efectivo policial procedió a materializar una inspección personal y en el bolsillo derecho de el pantalón que vestía para el momento de la requisa, le fue encontrado un envoltorio de tamaño regular, en material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales al ser analizados en el laboratorio Toxicológico y Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Táchira, dio positivo para Marihuana.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se tiene que en fecha 03 de julio de 2003 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA le fueron encontrados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía al momento de ser inspeccionado por el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público un envoltorio de tamaño regular, en material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales al ser analizados en el Laboratorio Toxicológico y criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Táchira, dio positivo para Marihuana, razón por lo cual se le imputo el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que para los delitos de acción pública que no merezca como sanción la privación de libertad, y en lo relativo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código penal la prescripción de la acción se comenzara a contar desde el momento en que se cometió el hecho , es decir, en fecha 03 de julio de 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación

SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR