Decisión nº 23 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: P.R.M.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

Secretaria: M.A.R.

Siendo las once de la mañana del día dieciocho (18) de septiembre día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado P.R.M. y la secretaria Suplente del Tribunal Abogada M.A.R., La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 30-07- 2007, explanando cada uno de los hechos, promueve las pruebas señaladas en el escrito dando la pertinencia y necesidad de las mismas; solicita como Medida Cautelar se mantenga la impuesta por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y consecutivamente L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado P.R.M., manifestando la misma: “No tener nada que oponer a la acusación presentada. En este estado, esta operadora de Justicia oída las acusaciones formuladas por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por este acto por la Abogada: ISOL ABIMILEC DELGADO, por el siguiente hecho: En fecha 28 de junio de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, La Pedrera, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador, arribó un vehículo de transporte público (autobús) identificado con el control Nro. 148, placas AS791X, adscrito a la Empresa “Expresos Mérida”, procedente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde le solicitarle a los pasajeros que se bajaran de dicho vehículo y que les permitieran su identificación personal, acto donde un ciudadano demostró una actitud de nerviosismo por lo que le sugirieron que bajara su equipaje para proceder a realizarle una inspección, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y procediendo a solicitar la colaboración de dos testigos, comenzaron a revisar el equipaje y una bolsa de color negro propiedad del mencionado ciudadano, en la cual contenía dos recipientes plásticos con aceite lubricante que es utilizado para motores de vehículos, destaparon los recipientes, observando que dentro de los mismos había conjuntamente con el aceite una bolsa plástica oculta en cada uno, por lo que utilizaron un punzón metálico y lo introdujeron a cada recipiente detentando que había una sustancia comprimida, y con una navaja procedieron a trozar los recipientes por los lados para poder observar el contenido de la bolsa plástica que estaba en el interior de dichos recipientes, al abrir los recipientes sacaron de cada uno una bolsa plástica de color negro, le desataron un nudo que las sostenía y al abrirlas quedó al descubierto que contenía en su interior una especie de polvo de color blanco, que por sus características y forma de ocultamiento, se presume sea sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual en un peso de los usados en las bodegas, se pudo observar que arrojó un peso bruto de cuatro kilos, le tomaron fotografías, resguardaron la presunta sustancia estupefaciente en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto N° 680869, los dos recipientes con el precinto N° 680876….. igualmente consta en actas resultado de la experticia química N° CO-LC-LR-1-DIR practicada por expertos del Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo, cuyo resultado señala que dicha sustancia tiene un peso neto de 3.9.03,5 grs. de COCAINA. Calificado dicho hecho delictivo como: TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desean declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo, le es cedido el derecho de palabra quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”, En este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado P.R.M. quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanción correspondiente considerando que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es gravosa para el adolescente visto que es un joven que fue utilizado por los traficantes de la droga, que es primario y que la mediad de l.a. es la más aconsejable y sean tomadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad de los adolescentes, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.-El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, tomando en cuenta las circunstancias que rodean al hecho, así como las condiciones del adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en la facultad que otorga a los jueces el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se da una rebaja de la mitad, es decir, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA deberá cumplir con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la representante fiscal por el lapso de UN(01) AÑO, y consecutivamente con la de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 628 y el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en sus escrito de fecha 30-07-2007 , SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y consecutivamente con la de L.A. por el lapso de UN AÑO (01) AÑO de conformidad con los artículos 628 y el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: el IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quedara recluida en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “ San Cristóbal” a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las once y treinta y cinco minutos del mediodía.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL (A) DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I P.D 0

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1951-07

HNGR/mar

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